REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002016
ASUNTO: WP01-P-2006-002016
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA.
INTERPRETE: HALINA ZUBR.
IMPUTADO: DUNNINK ROELOF
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DUNNINK ROELOF, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Staphorst, Holanda, nacido en fecha 08-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Dunnink (V) Y DE Aaltje Tiemens (V), residenciado en: Kerklaan 10. 7951 CD Staphorst, Holanda, titular del pasaporte de la Unión Europea (Reino de los Países Bajos) N° NF2257907; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. JANETH GUARIGLIA, y por la interprete público del idioma ingles-castellano, ciudadana HALINA ZUBR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DUNNINK ROELOF, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 14-05-2006, durante el chequeo de documentos y equipaje que se realizaba a los pasajeros, se observó a un ciudadano con actitud nerviosa, que transportaba consigo dos bolsos de mano color negro, asimismo se le solicitó su documentación personal, quedando plenamente identificado en autos, el cual pretendía abordar el vuelo 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA-LISBOA-CARACAS. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, y el intérprete del idioma Inglés ciudadano JOSEPH JULES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.210.729. Seguidamente se trasladó al ciudadano DUNNINK ROELOF, conjuntamente con sus equipajes el intérprete y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de los bolsos con las siguientes características: Bolso No 1: Un (01) bolso grande, confeccionado con fibra de color negro, de marca: Samsonite, con dos asas para el transporte y tres compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de siete (07) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro, y plástico transparente, que al ser perforados se observó en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga; Bolso No 2: Un (01) bolso grande, confeccionado con fibra de color negro, de marca: EC JOURNEY GEAR, con dos asas para el transporte y cuatro compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de tres (03) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro, y plástico transparente, que al ser perforados se observó en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculto imposibilita esto, por lo cual se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una muestra tomada de la tela impregnada con el polvo de color blanco, extraída de los bolsos, dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, luego se procedió a pesar el bolso No. 1 arrojando un pesos bruto aproximado de tres kilos seiscientos gramos (3,600 Kg.); el bolso No. 2, arrojando un pesos bruto de aproximado de Un Kilo cuatrocientos gramos (1,400 Kg.) para un peso bruto total de ambos bolsos de cinco Kilos (5 Kg.). Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. JANETH GUARIGLIA, expuso: “Nos reservamos para la etapa del juicio oral y público el desarrollo de nuestro derecho a la defensa; de igual forma solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Erick Lázaro Hernández y José García Linares, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, así como, por los testigos del procedimiento ciudadanos JESUS ARMANDO GALVIZ y LUIS ALBERTO MONASTERIO ECHARRY, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; acta policial, donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína), suscrita tanto por lo funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, de las cuales se refleja que el imputado DUNNINK ROELOF, transportaba dos bolso de las siguientes características: Bolso No 1: Un (01) bolso grande, confeccionado con fibra de color negro, de marca: Samsonite, con dos asas para el transporte y tres compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de siete (07) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro, y plástico transparente, que al ser perforados se observó en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga; Bolso No 2: Un (01) bolso grande, confeccionado con fibra de color negro, de marca: EC JOURNEY GEAR, con dos asas para el transporte y cuatro compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de tres (03) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro, y plástico transparente, que al ser perforados se observó en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculto imposibilita esto, por lo cual se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una muestra tomada de la tela impregnada con el polvo de color blanco, extraída de los bolsos, dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, luego se procedió a pesar el bolso No. 1 arrojando un pesos bruto aproximado de tres kilos seiscientos gramos (3,600 Kg.); el bolso No. 2, arrojando un pesos bruto de aproximado de Un Kilo cuatrocientos gramos (1,400 Kg.) para un peso bruto total de ambos bolsos de cinco Kilos (5 Kg.); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DUNNINK ROELOF, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 14-05-2006, cuando pretendía abordar el vuelo No. 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA-LISBOA-CARACAS, transportando un total de DIEZ (10) envoltorios de forma rectangular contentivos de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener el imputado arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DUNNINK ROELOF, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DUNNINK ROELOF, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia se acuerda oficiar al Consulado del Reino de Los Países Bajos (Holanda) a los fines de la notificación consular de rigor, así como, expedir las copias solicitas. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE