REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002017
ASUNTO : WP01-P-2006-002017
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA
IMPUTADO: JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 15.266.098, nacido en fecha 25-08-79 de 26 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de La Guaira, con dirección Caraballeda, bajada del Caribe al lado de Mercal, Casa Azul, Estado Vargas, hijo de Pedro Alejandro Rojas (v) e Gloria Gledys (f); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, y expuso: “…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 13 de mayo, en virtud de que se encontraban agrediendo a una niña de 10 años aproximadamente, de piel morena vestida con una franela de color amarilla y pantalón azul, el cual se le procedió a realizarle la retención el cual tomó una actitud agresiva contra la comisión policial, por lo que fue necesario las técnicas policiales para poder neutralizarlo, y lograr la retención preventiva, el cual hizo presumir que el ciudadano aprehendido es partícipe o autor de un hecho punible, por la agresión a la infante, siendo testigo presencial el ciudadano JOSÉ MANUEL ALAS MENDOZA. Posteriormente se procedió a trasladar a la niña al Hospital de Caraballeda, motivada a que la misma presentaba hematomas y excoriaciones a nivel del cuello, donde fue atendida por los médicos, quienes les diagnosticaron síndrome del niño maltratado y miasis en cuero cabelludo; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstos en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del código adjetivo penal y que se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual forma solicito copia simples, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que agredió físicamente a la menor de diez años de edad MARIA ROJAS, causándole hematomas y excoriaciones a nivel del cuello.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio 06 realizada al ciudadano JOSE MANUEL ALAS MENDOZA, quien fue testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratifica las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que agredió a la menor MARIA ROJAS, el día sábado 13 de Mayo del año en curso, en las adyacencias del Mercal de Caraballeda.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana MARIA ROJAS.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la niña víctima MARIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. JANETH GUARIGLIA. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE