REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002020
ASUNTO : WP01-P-2006-002020


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DAMASO CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA
IMPUTADO: EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de José Hernández (v) y Aura Rosa Barreto (v), residenciado en Urbanización altos los Godos, casa s/n, de color rosada, sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, teléfono 02916520978, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.082.965; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. DAMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, y expuso: ”Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente el Ministerio Público observa, que no existe comisión de hecho punible alguno, dado que cursa en acta policial de fecha 14 de mayo del año en curso, levantado en la Comandancia General de la Guardia Nacional, suscrita por el Capitán Neil Cartaya Rodríguez, Comandante de Primera Compañía quien informa que recibió comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, con la finalidad de presentar al Ciudadano Edgar Hernández Cabello quien fuera detenido por esa comisión por encontrarse uniformado incorrectamente, y donde informa que el mismo se encuentra a la orden del Comando de Personal del Componente, verificándose que el mismo se encontraba de baja de esa institución según orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional, y que asimismo se comunico con el Jefe de los servicios del Destacamento 58; informando este mismo que se le había de baja en ausencia, motivado a que no so pudo localizar; por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal viable y ajustado a derecho solicitar a este Despacho Judicial se le otorgue la Libertad a los fines de seguir con la presente investigación y se remitan las actuaciones a esta representación fiscal y finalmente se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. JANETH GUARIGLIA, expuso: "Vistas y observadas las actas policiales presentadas en esta causa, la defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mi representado como autor de un hecho que revista carácter penal, en vista de ello solicito muy respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi representado la inmediata libertad y por ultimo solicito copias simple de las actuaciones, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial y las actas de declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, mas aún si tomamos en consideración que a las actas cursa Acta Policial emanada del comando del Cuartel General de la Guardia Nacional de Venezuela suscrita por el Capitán Neil Cartaya, de la cual se evidencia que al imputado se le hizo el informe que lo daba de baja del cuerpo castrense en ausencia es decir para el momento en que se realiza la audiencia de calificación de flagrancia, aún no se ha notificado formalmente al referido ciudadano del cese de sus funciones como militar activo, en consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, declarándose de esta manera con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.082.965, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE