REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002021
ASUNTO: WP01-P-2006-002021

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DAMASO CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA
IMPUTADOS: LUIS RICARDO AVILA OROPEZA y ROBERT RAMOS GARCIA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaria , nacido en fecha 12-05-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° V-20.192.147, y con residencia en: Carayaca, sector el Pozo detrás del modulo, casa de cartón sin numero., hijo de Julio Ávila (V) y de Flor Oropeza; y ROBERT RAMOS GARCIA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-04-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Titular de la cédula de identidad N° V-20.006.327, y con residencia en: Subida de Mira lejos Avenida la Soublette, casa de color verde con rosado, Catia la mar, Estado Vargas, E, hijo de Alberto José Ramos (V) y Neida García (V); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. Dámaso Cabrera, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ROBERT RAMOS GARCIA y LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, exponiendo: “En el día de 13-05-2006, siendo las siete y media (06:00pm) horas de la tarde, me fue presentado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en virtud de que se encontraban de servicio , en patrullaje vehicular, en la unidad radio patrullera, marca Nissan, placa 68D, conducida por el Oficial (PEV) 5-171 REGALADO IVAN, V-15.545.775, desplazándose por el sector el cojo, con sentido este oeste, parroquia Macuto, fueron abordados por dos ciudadanos, que manifestaron ser y llamarse: LOPEZ ERAZO JOSE JESUS, y JACKSON LUNAR JESUS ALBERTO, los mismos informaron a los funcionarios que dos ciudadanos, portando arma de fuego, que habían efectuado unos disparos cerca del lugar donde se encontraban y que uno de ellos era de contextura delgada , estatura media, de piel color morena, vestía una franelilla de color negro y un pantalón del mismo color y otro de contextura delgada, estatura media , de piel color morena, vestía una franela de color blanco y un pantalón de color marrón, de igual manera nos informaron que estos ciudadanos habían abordado una unidad colectivo, de color beige y multicolor, placas AB5629, la cual se dirigía a hacia la parroquia la Guaira, por tal motivo procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y captura autobús; con la finalidad de dar con el paradero de estos sujetos. Posteriormente, cerca del lugar avistamos una unidad colectiva, con similares características, por la avenida principal de la Parroquia Macuto, adyacente al lugar La Guzmania, allí abordamos el colectivo, avistando a dos sujetos con las características similares, sentados en el penúltimo asiente del colectivo. Seguidamente se procedió a detener a los ciudadanos, infamándoles que exhibieran todo lo que pudieran tener oculto o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no poseer nada, con el objeto de realizar la inspección sororal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos Molina Tulio Enrique y Flores Genez Wladimir José, incautándosele al primero de los nombrados, de forma oculta, en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Star, de color plateado, sin corredera que se lee FIRESTAR y una inscripción en la cara lateral derecha de la corredera de la que se lee STAR EIBAR SPAIN, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de una cacerina de metal de color plateado, a su vez contentiva de tres (03) balas del mismo calibre, siendo identificado según sus datos filiatorios como AVILAN OROPEZA LUIS RICARDO, titular la cedula de identidad N° V-20.192.147, y al segundo descrito para el momento, se le incautó en el bolsillo delantero derecho, del pantalón que vestía para el momento, Un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C212, de color azul, plateado y gris, serial DEC:03614671852, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris serial SNN5776A, siendo identificado según sus datos filiatorios como RAMOS GARCIA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.006.327. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas a estos ciudadanos retenidos, hace presumir que son autores y participes de un hecho punible, por lo que se procedió a realizar la aprehensión a estos ciudadanos tal y como lo establece el articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito Procedimiento Ordinario precalifico los hechos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 276 del Código Penal y Solicito la Privación de Libertad, para los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no querer declarar; por su parte, la Defensa Pública expuso: “Oída la exposición del Representante Del Ministerio Público, solicito para el primero de mis representados Ávila Oropeza Luis, se le otorgue una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a mi representado Robert José Ramos García, se observa en las actas policiales y de entrevista que de las cuales se desprenden que no existen suficientes medios de convicción, según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito su inmediata Libertad, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”, es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta al folio cuatro de la causa, suscrita por los funcionarios GAVI CAROLES e IVAN REGALADO, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos ROBERT RAMOS GARCIA y LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, donde dejan constancia entre otras cosas, que los imputados LUIS RICARDO AVILA OROPEZA y ROBERT RAMOS GARCIA, fueron aprehendidos a bordo de un a unidad de transporte público después de haber sido advertidos los funcionarios policiales por los ciudadanos JESUS ALBERTO JACKSON LUNAR y JOSE JESUS LOPEZ ERAZO, que los mismos habían escuchado un ruido parecido a la detonación de un arma de fuego y que vieron salir corriendo a los hoy imputados para abordar la unidad de transporte público a bordo de la cual resultaron a la postre detenidos, procedimiento policial en el cual establece que se logró incautar un arma de fuego a la persona que quedó identificada como LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, procedimiento de revisión que se realizó contando con la colaboración de dos testigos identificados como TULIO ENRIQUE MOLINA y WLADIMIR JOSE FLORES GENEZ; 3.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JESUS ALBERTO JACKSON LUNAR, JOSE JESUS LOPEZ ERAZO, TULIO ENRIQUE MOLINA y WLADIMIR JOSE FLORES GENEZ; quienes con sus declaraciones ratifican las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del los imputados y de los objetos incautados por los funcionarios policiales; se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, en relación a su aprehensión el 13 de Mayo del presente año en el sector El Cojo de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y a quien le fue hallado oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Star, de color plateado, sin corredera que se lee FIRESTAR y una inscripción en la cara lateral derecha de la corredera de la que se lee STAR EIBAR SPAIN, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de una cacerina de metal de color plateado, a su vez contentiva de tres (03) balas del mismo calibre, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 256 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, al no haber sido aportados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT RAMOS GARCIA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, precalificado por el Ministerio público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que al mismo no se le incautó arma de fuego alguna, mal pueden considerarse llenos los extremos legales del artículo 250 Ejusdem, en virtud de lo cual este Tribunal Cuarto en Función de Control decretó la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Así se decide.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar a favor de su patrocinado LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no amerita la eventual imposición de una pena que exceda de los diez años de prisión, además de que no surgen de las actas elementos que permitan establecer que en el presente caso existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por parte del imputado, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal, y se precalifican los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 276 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS DE LIBERTAD al imputado LUIS RICARDO AVILA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, y en relación con el ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA, se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentra llenos los extremos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan expedir Copias simples del presente acto a la Defensa. CUARTO: Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a lA sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE