REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002089
ASUNTO: WP01-P-2006-002089

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO LAZO
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADOS: EDWIN RAMÓN JIMÉNEZ MONTAÑO y VÍCTOR MANUEL ESPINOZA MONTAÑO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDWIN RAMÓN JIMÉNEZ MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleados, hijo de Luis Ramón Jiménez y de Lourdes María Montaño, residenciado en: Los Olivos Ezequiel Zamora, parte alta de la Santa Bárbara, escalera Vargas, casa N° 08, cerca de la quebrada de los policías, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.508.520; y VÍCTOR MANUEL ESPINOZA MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 20-07-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Víctor Manuel Espinoza y de Luisa del Valle Montaño, residenciado en: Vía Eterna, parte alta del tanque, casa S/N, color blanco, cerca de la cancha de bolas, La Páez, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.538.757; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos EDWIN RAMÓN JIMÉNEZ MONTAÑO y VÍCTOR MANUEL ESPINOZA MONTAÑO, y expuso: “…quienes fueron aprehendidos el día 19 de mayo del presente año por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, encontrándose en la parroquia Raúl Leoni, Calle Los Jardines, sector playa, fueron notificados de que dos (02) ciudadanos habían sidos retenidos por el colectivo (personas), ya que los mismos, habían despojado de sus pertenencias al ciudadano Francisco Antonio González, (conductor de una unidad de trasporte público), según consta en acta estos dos (02) sujetos amenazaron con una botella al conductor para despojarlo de sus pertenencias percatándose este que no era un arma de fuego estacionó el vehículo frente a un local comercial donde los asaltante bajaron de la unidad la victima los siguió avisó a viva voz que había sido objeto de un delito y las personas allí presente retuvieron a los ciudadanos que les presento hoy. Precalificó los hechos como la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Pido se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia ambos expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Me adhiero a la solicitud fiscal, de que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario por cuanto evidentemente faltan diligencia por practicar como lo sería el reconocimiento médico legal a la victima para que se determine si el mismo, resultó lesionado efectivamente, en uso de la atribución que le confiere a mis defendido el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste al Ministerio Público a que ordena la practica de sendos reconocimientos médicos a mis defendidos para que se deje constancia de las lesiones de que los mismos sufrieron; por último y por cuanto considero que hasta este momento no se encuentra acreditado el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que en el presente caso, no puede decretarse medida de coerción personal alguna, en tal sentido pido a favor de los mismos la libertad sin restricciones, es todo. . Es todo”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos EDWIN RAMÓN JIMÉNEZ MONTAÑO y VÍCTOR MANUEL ESPINOZA MONTAÑO, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos, las personas que utilizando objetos contundentes como una botella propinaron golpes en varias partes del cuerpo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, causándole politraumatismos generalizados, en virtud de que cuando iban a bordo de la unidad de transporte colectivo conducido por la víctima, ellos presuntamente trataron de despojarlo de sus pertenencias personales amenazándolo simulando portar un arma de fuego, en virtud de lo cual el chofer de la unidad cuando se dio cuenta que no se trataba de un arma si no de una botella, decidió girar la unidad para detenerse frente a un establecimiento comercial donde había varias personas que al percatarse de que el chofer había sido agredido persiguieron y capturaron a los imputados para luego entregarlos a la comisión policial.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 04 y 05, realizadas a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, y WILLIANS JOSE FIGUEROZ SAAVEDRA, quienes fueron el primero víctima y el otro testigo presencial del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fueron los imputados las personas que, entre otras, le propinaron golpes a FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, ocasionándoles politraumatismos generalizados.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de los imputados, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados EDWIN RAMÓN JIMÉNEZ MONTAÑO y VÍCTOR MANUEL ESPINOZA MONTAÑO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados EDWIN RAMÓN JIMÉNEZ MONTAÑO y VÍCTOR MANUEL ESPINOZA MONTAÑO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ingrid Lorenzo. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a practicar reconocimiento médico legal en las personas de los imputados, vistas las lesiones que los mismos presentan. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA