REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002093
ASUNTO: WP01-P-2006-002093

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: JUDITH NIETO DE OCHOA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUISA RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO.
IMPUTADA: BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, de Nacionalidad Mejicana, Natural de Distrito Federal, República de Estado Unidos de México, nacida en fecha 21-09-1970, de 35 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio encargada y promotora de eventos de modelaje, hija de María del Carmen Bernal Bastidas (V) y de Rubén Guerrero Vezcarra (v), residenciada en: Meter 8-12 Navarte entre diagonal y Xiola, Portadora del Pasaporte signado con el N° 05330049384; quien durante la audiencia estuvo asistida por la defensora pública de presos Dra. INGRID LORENZO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. LUISA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia nacional de Venezuela con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha veinte (20) de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, de Nacionalidad Mexicana, quien pretendía viajar por la línea MEXICANA DE AVIACION, a la Ciudad de México en el vuelo Nº MX-374. Posteriormente procedieron a pasar el equipaje de la referida ciudadana por la máquina de rayos X, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, quedando identificadas como: ROSMARY BLANCO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.314.419 y la ciudadana LOAIDA JOSEFINA MAYORA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 6.493.791, observando a través de la máquina sombras no acordes con la estructura de la maleta. Una vez en la sede del despacho, en presencia de las ciudadanas testigos de ley y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un chequeo antidrogas a la citada ciudadana (Corporal y de Equipaje), donde se revisó la maleta pequeña marca Fila de color negro, dentro de la cual ocultos a manera de doble fondo debajo de una capa de tela negra y fibra de vidrio de color gris se localizaron tres (03) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro y bolsa plástica de color transparente motivo por el cual se realizó un pequeño corte pudiendo apreciar un polvo de coro beige, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, seguidamente se tomó una pequeña muestra a fin de practicarle una prueba de orientación denominada narco test, dando como resultado una coloración verde, lo cual nos indica que estamos en presencia de heroína. Igualmente se procedió a revisar la otra base de la maleta logrando encontrar oculto a manera de doble fondo debajo de una capa de tela negra y fibra de vidrio de color gris se localizaron un (01) envoltorio grande de forma rectangular elaborado en material plástico de color negro y bolsa plástica de color transparente motivo por el cual se realizó un pequeño corte pudiendo apreciar un polvo de coro beige, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, seguidamente se tomó una pequeña muestra a fin de practicarle una prueba de orientación denominada narco test, dando como resultado una coloración verde, lo cual nos indica que estamos en presencia de heroína. Una vez concluida la revisión del equipaje se procedió a pesar la maleta contentiva de los envoltorios arrojando un peso bruto total de Nueve kilos seiscientos gramos (9.600 grs.) aproximadamente. De inmediato se le informo a dicha ciudadana que quedaría detenida preventivamente y se le leyeron y otorgaron sus derechos, como imputada insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se me notificó vía telefónica, quien gire instrucciones en relación al caso. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, expuso entre otras cosas que como quiera que hasta la presente fecha se contaba con la experticia que indique que la sustancia que presuntamente fue incautada a su defendida sea droga, consideraba que no se encontraba demostrado ningún hecho punible tal como lo exige el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pidió a favor de la misma la Libertad sin Restricciones, e igualmente solicitó se notifique a la embajada correspondiente de la decisión que bien tenga el Tribunal a los fines de que le presten la ayuda necesaria a su defendida, solicitando copias simples del presente acta.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios ORLEY SUAREZ EGRES y RICARDO MEDINA BAEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que se llevó a cabo en presencia de los testigos instrumentales ciudadanos ROSMARY BLANCO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.314.419 y la ciudadana LOAIDA JOSEFINA MAYORA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 6.493.791, quienes también suscriben el acta; actas de verificación de sustancias, donde reflejan que la imputada BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, transportaba en su equipaje de color negro marca FILA, a manera de doble fondo CUATRO (04) envoltorios de regular tamaño elaborado en material plástico de color negro, contentivos a su vez de un polvo beige de presunta droga (heroína), la cual arrojó un peso bruto aproximado de nueve kilos con seiscientos gramos; considera que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 20-05-2006, cuando pretendía abordar el vuelo Nº MX-374, de la Aerolínea MEJICANA DE AVIACION, con ruta CARACAS-MEXICO, transportando oculta en su equipaje a manera de doble fondo cuatro envoltorios de de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro, contentivos a su vez de un polvo beige de presunta droga (heroína), la cual arrojó un peso bruto aproximado de nueve kilos con seiscientos gramos, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener la imputada arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de la imputada teniendo como fundamento que en el procedimiento de se realizó sólo prueba de orientación, a los fines de establecer la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las vestimentas que transportaba la imputada, la cual no constituye una prueba de certeza, sin embargo es menester establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, no de medios de prueba que aporten certeza, en virtud de lo cual concatenando la prueba de orientación con la presencia de testigos instrumentales que dan fe del procedimiento de aprehensión y de lo incautado, se obtienen los elementos exigidos por la norma penal adjetiva, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, de Nacionalidad Mejicana, Natural de Distrito Federal, República de Estado Unidos de México, nacida en fecha 21-09-1970, de 35 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio encargada y promotora de eventos de modelaje, hija de María del Carmen Bernal Bastidas (V) y de Rubén Guerrero Vezcarra (v), residenciada en: Meter 8-12 Navarte entre diagonal y Xiola, Portadora del Pasaporte signado con el N° 05330049384; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de los Estados Unidos de México en Venezuela, a los fines de notificar de la aprehensión de la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA