REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-000001
ASUNTO: WP01-P-2006-000001
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
EL IMPUTADO: JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ.
EL FISCAL: DR. MILAGROS GOITIA.
LA DEFENSA: Dr. JOSE GREGORIO MORA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-04-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Sonido, hijo de Elvia Guanchez (v) y Julio Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° 10.375.569, residenciado en San Pedro de los Altos, Calle el Cubito, casa N° 04, Los Teques, Estado Miranda; quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Mayo de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día 11 de Mayo de 2006, la DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en este acto, en todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-02-2006, en contra el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ GUANCHEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, en virtud de que en el día 30-12-2005, en horas de la noche en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre dejan constancia de una colisión entre vehículos con lesionados y muertos hecho ocurrido en las adyacencias del semáforo de la Avenida Soublette a la altura del semáforo los dos cerritos Maiquetía, donde igualmente se encontraban presentes comisiones del cuerpo de bomberos y las demás policías de esta jurisdicción igualmente visto los hechos ocurridos se conformo una comisión de las policías del estado vale decir funcionarios de la sub delegación vargas, policía municipal y la propia policía del estado, a fin de coordinar el traslado de todos los heridos al Hospital Periférico de Paríata, donde ingresaron los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPINOZA, conductor de la unidad colectiva, la ciudadana FLORANGEL QUINTANA, SIRA ROMERO, SHIRLEY MERLO, FELIX LUGO, el niño VICTOR MERLO entre otros, presentando dos de ellos específicamente los ciudadanos SHIRLEY MERLO Y SIRA ROMERO, traumatismos cráneo encefálicos severos ambas fallecen, posteriormente en el referido recinto hospitalario como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente a estos hechos se le suman las declaraciones de las victimas y testigos quienes manifiestan el conocimiento que tienen de los hechos, siendo son contestes en afirmar que un camión año 1981, modelo C70, placas 185-GBZ conducido por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, acompañado de dos personas mas había colisionado fuertemente con una unidad colectiva tipo mini bus, marca Ford, año 87, placas AB-9775, que circulaba en la vía publica además de observarse en las actas que dicho camión igualmente colisiono con una camioneta EXPLORER marca Ford, placas FBG-720, perteneciente a la DISIP, conducida por el ciudadano JUAN CARLOS MAYORA. Por otra parte solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como todos los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo IV, que corren insertos en los folios 90 al 101 de las actas que conforman la presente causa, ya que los mismos son necesarios y útiles para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 numerales 1 y 2, 473 en concordancia con el 89 del Código Penal, visto que están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron las hechos; y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente acusado y que la presente acusación sea admitida en su totalidad, consigno en este acto constante de ochenta y seis (86) folios útiles. Es todo”.
Posteriormente a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el acusado debidamente impuesto del contenido de los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración antes de que el tribunal se pronunciase con respecto a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, ofrecidas por la representación Fiscal, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por su parte la defensa privada del acusado expuso: “Informo a este tribunal que por conversaciones previas con mi representado el mismo me manifestó el deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo y a la Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa al Acuerdo Reparatorio que propondrá a las víctimas de los delitos de Lesiones Culposas Leves y Graves y Daños Materiales”. Es todo, ceso.
Estando presentes en el acto, las víctimas o los representantes de éstas el tribunal procedió a cederles el derecho de palabra, en el siguiente orden: El ciudadano ESPINOZA COA ROMY ELOY, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.152.288, quien expuso lo siguiente: “En conversación con el Imputado, el manifestó que desea llegar a un Acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.374.350, quien expuso lo siguiente: “En conversación con el Imputado, el manifestó que desea llegar a un Acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadana FLOR ANGEL QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.709.821, quien expuso lo siguiente: “En conversación con el Imputado, el manifestó que desea llegar a un Acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadana RINCON RUIZ ANA DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.497.610, quien expuso lo siguiente: “En conversación con el Imputado, el manifestó que desea llegar a un Acuerdo Reparatorio, con respecto a las Lesiones sufridas por hijo Víctor Merlo. Es todo”.
Posteriormente y una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado manifestando el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ GUANCHEZ: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en cuanto al Homicidio Culposo de las ciudadanas Shirly Merlo y Cira Romero y solicito la inmediata imposición de la pena, y en cuanto a los delitos de Lesiones Culposas Leves y Graves y Daños Materiales ofrezco a titulo de Acuerdo Reparatorio y como indemnización de las Lesiones Culposas ocasionadas al ciudadano ROMY ESPINOZA, la cantidad de quinientos mil (500.000) bolívares, al ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA, la cantidad de trescientos mil (300.000) bolívares, a la ciudadana QUINTANA FLOR ANGEL, la cantidad de seiscientos (600.000) mil bolívares, la ciudadana ANA DE JESUS RINCON, la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares, así como me comprometo de ante mano a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tuviese imponerme este Despacho. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado le cedió la palabra a la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que manifestara su opinión en relación al otorgamiento de la medida: “Con relación a lo expuesto por el hoy acusado y dadas las penas impuestas en cada tipo penal el Ministerio Público, no se opone en este acto, salvo su incumplimiento. Es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada DR. JOSE GREGORIO MORALES, quien expuso: “Vista la voluntad manifiesta de mi defendido de acogerse a las Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los Articulo 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se imponga a mi defendido la pena correspondiente; Así mismo solicito a este digno tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi representado en fecha 01-01-2006 y se sirva otorgar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 o de las que a bien tenga a imponer el tribunal, así mismo solicito copia simple de la presente acta; consigno en este acto constante de un (01) folio útil, Recibo de Finiquito por la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000) bolívares cancelados a la ciudadana EUCARIS JOSEFINA MARCANO, en fecha 18-04-2006, Es todo.
Propuesto el Acuerdo Reparatorio por el acusado a las víctimas se le cedió nuevamente la palabra a la victima ciudadano ESPINOZA COA ROMY ELOY, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.152.288, quien expuso lo siguiente: “Acepto el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.374.350, quien expuso lo siguiente: “Acepto el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadana FLOR ANGEL QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.709.821, quien expuso lo siguiente: “Acepto el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadana RINCON RUIZ ANA DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.497.610, quien expuso lo siguiente: “Acepto el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado. Es todo
DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca de los Acuerdos Reparatorios propuestos por el acusado durante la celebración de la audiencia preliminar a las víctimas de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2, y 473 del Código Penal.
En tal sentido observa este Tribunal que nuestra norma adjetiva penal, establece en su artículo 40 la posibilidad de celebración de acuerdos reparatorios al señalar:
“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
De la anterior transcripción normativa se evidencia que el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, resulta completamente ajustado a derecho, toda vez que fue realizado con las víctimas de los daños materiales que ocasionó el accidente de tránsito y con las víctimas del mismo accidente que sufrieron lesiones de carácter culposo, y siendo que los acuerdos reparatorios fueron aceptados por las víctimas durante la celebración de la audiencia preliminar y cumplido su pago durante ese mismo acto en la sede del Tribunal, salvo el caso de la ciudadana EUCARIS JOSEFINA MARCANO, víctima de daños materiales, cuyo recibo de Finiquito por la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000) bolívares cancelados a la referida ciudadana en fecha 18-04-2006, fue consignado al Tribunal por el abogado defensor durante el acto de la audiencia.
Ante tal situación de hecho ha de analizarse la consecuencia jurídica del cumplimiento de los acuerdos reparatorios, en tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala en el segundo aparte de su artículo 40 que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.
Por su parte el artículo 48 adjetivo penal en su numeral 6, establece: “…Son causas de extinción de la acción penal: … 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;…”.
De igual forma el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presenta causa se observa la existencia de acuerdos reparatorios debidamente cumplidos, durante la celebración de la audiencia preliminar por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, a favor de las victimas EUCARIS JOSEFINA MARCANO, ESPINOZA COA ROMY ELOY, LUIS RAFAEL ESPINOZA, FLOR ANGEL QUINTANA, y RINCON RUIZ ANA DE JESUS, es por lo que, este Tribunal Cuarto de Control, extinta como se encuentra la acción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-04-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Sonido, hijo de Elvia Guanchez (v) y Julio Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° 10.375.569, residenciado en San Pedro de los Altos, Calle el Cubito, casa N° 04, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2, y 473 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en segundo aparte del artículo 40, en el numeral 6 del artículo 48 y con el artículo 330 numeral 7, Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 249-05, con el REPORTE BASICO DE ACTUACION, N° CPCR-RBA-001-06, con las INSPECIONES TECNICAS Y FIJACIÓN FOTOGRAFICAS N° 0048, 0319, 0317 y 0318, con el RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado por los funcionario EDWIN QUINTERO y ELVIS AGUILAR, con el ACTA DE AVALUO N° 027, con las EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERIA N° 42, 43, y 45, con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-130-843, con las ACTAS DE DEFUNCION y de ENTERRAMIENTO de las ciudadanas CIRA ROMERO y SHIRLY MERLO, con las ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES de las ciudadanas CIRA ROMERO y SHIRLY MERLO, con los PROTOCOLOS DE LAS AUTOPSIA de las ciudadanas CIRA ROMERO y SHIRLY MERLO, con los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES e INFORMES MEDICOS, practicados a los ciudadanos FLORANGEL QUINTANA, VICTOR DE JESUS MERLO, y RONNY ELOY ESPINOZA. El Testimonio de los Funcionarios, Expertos, Forenses y Técnicos actuantes RONNEL MARTINEZ, DANIEL DIERPA ROMERO, MIGUEL BOLIVAR, JOSE PRADO, JOSE MEDINA, RAFAEL BELLO, EDWIN QUINTERO, ELVIS AGUILAR, JHOANA ROMERO, JOSE ANTONIO MARDENI, TAMARA PRADA, AMADO NAHAR, MILAGROS MARCANO, KARIBAY RIVAS BISCAYA, FRANCISCO JOSE DURAN, EDWAR MORAN, y ANA MARIA USCATEGUI; con las declaraciones de los ciudadanos VICTOR JESUS MERLO RINCON, JAIRO JOSE LAREZ MARCANO, FLORANGEL QUINTANA, DORAIDA DEL CARMEN DE VALERO, WILKINS DANIEL BRITO, KEIVI DASMAURY RICCI PEREZ, JENA CARLOS CUERIEL OROPEZA, MARCELINO MOSCOSO, LUIS RAFAEL ESPINOZA COA, LUIS ARTURO OSORIO DURAN, FERNADO JOSE APONTE MAYORA, JUNIOR PEREZ UGUETO, YENNY YELITZA HERNANDEZ BETANCOURT, ALEXIS RAMON ROJAS CHAUSTRE, JUAN CARLOS MAYORA FERMIN, JOSE DE LA CRUZ ORTIZ, y RONNY ELOY ESPINOZA, quienes fueron víctimas unos y testigos otros de los hechos. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fue el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, la persona que en fecha 30-12-2005, conducía el camión año 1981, modelo C70, placas 185-GBZ, que presentó una falla de orden mecánico, constituida por la fractura de la Bomba de los Frenos debido al constante uso de la misma, razón por la cual al ser accionado el sistema de frenos por el acusado éste no respondió causando la colisión con una unidad colectiva tipo mini bus, marca Ford, año 87, placas AB-9775, que circulaba en la vía publica además de observarse en las actas que dicho camión igualmente colisiono con una camioneta EXPLORER marca Ford, placas FBG-720, en horas de la noche, hecho en el cual resultaron personas lesionadas y dos muertas, hecho ocurrido en las adyacencias del semáforo de la Avenida Soublette a la altura del semáforo los dos cerritos Maiquetía, por lo que hubo de coordinar el traslado de todos los heridos al Hospital Periférico de Paríata, donde ingresaron los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPINOZA, conductor de la unidad colectiva, la ciudadana FLORANGEL QUINTANA, CIRA ROMERO, SHIRLEY MERLO, FELIX LUGO, el niño VICTOR MERLO entre otros, presentando dos de ellos específicamente las ciudadanas SHIRLEY MERLO y CIRA ROMERO, traumatismos cráneo encefálicos severos que causan que ambas fallezcan. Falla mecánica del vehículo conducido por el acusado, que era previsible por parte de éste, dado que el acusado tiene la experiencia que se deriva de ser chofer de vehículos pesados y dado el desgaste de las piezas mecánicas del vehículo dada la longevidad del vehículo por él conducido, el cual resultó ser modelo del año 1981.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de las ciudadanas SHIRLEY MERLO y CIRA ROMERO, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece en principio una sanción de SEIS MESES (06) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se puede ver aumentada hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en los casos de que el hecho produzca la muerte de varias personas o la muerte de una y las lesiones graves de otras. De igual forma establece el primer aparte del referido artículo 409 que en la aplicación de la pena el tribunal deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y no utilizando para tal fin el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el presente caso por haberse producido la muerte de las ciudadanas SHIRLEY MERLO y CIRA ROMERO, y las lesiones de otros ciudadanos, la sanción a establecer debería ubicarse entre los cinco y ocho años de prisión, debiendo para tal fin establecer el grado de la culpa del acusado en los hechos punibles objeto del presente proceso, en tal sentido observa quien aquí decide que tal y como se señaló anteriormente el accidente que produjo los resultados fatales señalados se produjo conforme se evidencia del Informe Técnico N° 9700-038-160, debido a que el camión año 1981, modelo C70, placas 185-GBZ, presentó una falla de orden mecánico, constituida por la fractura de la Bomba de los Frenos debido al constante uso de la misma, razón por la cual al ser accionado el sistema de frenos por el acusado éste no respondió causando la colisión. Falla mecánica del vehículo conducido por el acusado, que era previsible por parte de éste, dado que el acusado tiene la experiencia que se deriva de ser chofer de vehículos pesados y que deviene en un acto negligente por parte del acusado al no revisar completamente los sistemas de seguridad del vehículo cada vez que ha de emprender un viaje mas aún dado lo previsible del desgaste de las piezas mecánicas del vehículo en virtud la longevidad del vehículo por él conducido. Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, se observa que en el presente caso la culpa del acusado esta determinada sólo por su negligencia al no revisar los sistemas de seguridad del vehículo que causó el accidente, sin que se pueda establecer con certeza la existencia de otro hecho que pueda constituir imprudencia o inobservancia de normas o reglamentos por parte del acusado, como figuras constitutivas de los delitos culposos, razón por la cual, quien decide considera la culpa del acusado como Leve y en consecuencia considera que la pena en principio aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, en el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el medio de la pena aplicable, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-04-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Sonido, hijo de Elvia Guanchez (v) y Julio Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° 10.375.569, residenciado en San Pedro de los Altos, Calle el Cubito, casa N° 04, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2, y 473 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en segundo aparte del artículo 40, en el numeral 6 del artículo 48, y con el artículo 330 numeral 7, Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SHIRLEY MERLO y CIRA ROMERO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado se encuentra en libertad, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3°. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.