REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001662
ASUNTO: WP01-P-2006-001662


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DAMASO CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DRA. INGRID LORENZO, en su condición de Defensor Público del imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, mediante la cual requiere que teniendo como fundamento para ello los artículos 8, 9, 125 numeral 8, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem y 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, sea revisada la medida de privación judicial privativa de libertad que recae sobre su patrocinado.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 15 de Abril del año en curso este Tribunal, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia para Oír al Imputado, con vista a los elementos cursantes en autos y de la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con los elementos de autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el cual fue precalificado inicialmente como Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar imponerse, así mismo se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fechas 11 y 19 de Mayo del año en curso se llevó a cabo, en este Tribunal la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos a requerimiento de la defensa, diligencia procesal en la cual actuaron como reconocedores los ciudadanos GLORIA MARIA QUIJADA Y PACHECO ARMANDO JOSE, presuntas víctimas y testigo respectivamente de los hechos objeto de la presente investigación, reconocimiento en rueda de individuos que arrojó como resultado que ninguno de los llamados a reconocer al imputado pudo realizar identificación positiva del mismo como autores o participes en el hecho objeto de la presente investigación, circunstancia que al ser sometida a análisis constituye una variación trascendente en los motivos que originaron el decreto de la privación judicial de libertad en la presente causa, por lo que este Juzgador vista la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente en consecuencia sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad originalmente decretada por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los motivos que sustentaron el decreto de la privación judicial de libertad han variado, al resultar negativos los reconocimientos del imputado por parte de las víctimas. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, se concede al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante este Tribunal debiendo firmar el Libro de Presentaciones que al efecto lleva este Despacho. Dichas medidas se acuerdan tomando en consideración la insuficiencia sobrevenida de elementos de convicción en contra de los imputados alegada por la defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado.

DECISION

Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSTITUIR, la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 de Abril del año en curso en contra del imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA; por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Líbrese los Oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
EL SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE