REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002129
ASUNTO: WP01-P-2006-002129

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.
IMPUTADO: DONAWA ROBI

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DONAWA ROBI, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Montreal, nacido en fecha 14-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio desempleado, hijo de ALFRED DONOWA (V) Y MAUREEN DONOWA (V), residenciado en: 111-1750 Queensway Etobicoke notario M9C-5H5, Canadá, titular del pasaporte Canadiense N° JS439089; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, y por el interprete público del idioma ingles-castellano, ciudadano ANTONIO ACHKAR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DONAWA ROBI, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25-05-2006, cuando se encontraba en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos X, ubicada en dicho sótano, se observó sombras no acordes en el interior de una maleta de plástico de color gris, la cual tenía adherido a una de sus asas (02) tickets de papel con las inscripciones el ticket No. 1 “DONOWA AC*A CCS 25MAY 20:58, AGTCCS22 E416CF TO. TORONTO AC 073 YYZ/0035SEQ, AC685844, AIR CANADA”, y el Ticket No. 2 “AIR CANADA PERMANENT ADDRESS 111-1750 QUEEWSWAY ETOBI COKE, ENTARIO MGS5145, CANADA, motivo por el cual se procedió a solicitar al agente de seguridad de la línea que ubicara y bajara al pasajero, con el fin de efectuar un chequeo mas exhaustivo a la maleta, regresando a los pocos minutos en compañía de un ciudadano que transportaba consigo dos (02) bolsos de mano de color negro, quien se le solicitó su documentación personal donde resultó ser y llamarse DONAWA ROBI, quien pretendía abordar el vuelo AC073 de la aerolínea AIR CANADA, con ruta CARACAS-TORONTO. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, y como interprete del idioma inglés el ciudadano MATA TORRES GREGORY, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.507.977 Seguidamente se procedió a practicarle una amplia y exhaustiva revisión al equipaje del referido ciudadano, el cual es Una (01) maleta grande, de color plástico gris, de marca: VRONCATO, que tenía tres (03) asas y dos (02) ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, y dos cerraduras, la cual tenía adherido a una de sus asas dos (02) Tickets de papel con las inscripciones el ticket No. 1 “DONOWA AC*A CCS 25MAY 20:58, AGTCCS22 E416CF TO. TORONTO AC 073 YYZ/0035SEQ, AC685844, AIR CANADA”, y el Ticket No. 2 “AIR CANADA PERMANENT ADDRESS 111-1750 QUEEWSWAY ETOBI COKE, ENTARIO MGS5145, CANADA, la cual al ser abierta, se observó en su interior una toalla de baño de color azul la cual al ser retirada se observaron Treinta y tres (33) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, de las cuales una (01) está confeccionada en cinta de embalar transparentes y material sintético látex de color amarillo, una (01) cinta de embalar transparente y material látex de color anaranjada, una (01) en cinta de embalar transparente y material látex de color blanco, dos (02= confeccionadas en cinta de embalar transparente de material sintético látex de color verde, cuatro (04) confeccionadas de cinta de embalar transparente y material sintético látex de color rosado, siete (07) confeccionados en cinta de embalar transparente y material sintético látex de color azul, ocho (08)confeccionados en cinta de embalar transparente y material sintético látex de color negro, nueve (09) confeccionados en cinta de embalar transparente y material sintético látex de color rojo los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, al cual se le practicó la prueba orienta con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, la cual dio como resultado que al reactivo tomo una coloración azul, que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, dichas panelas arrojaron un peso bruto total aproximado de Treinta y Seis Kilos Cuatrocientos Gramos (36,400 Kg.). Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, expuso: "Solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que los elementos recabados por los órganos aprehensores como la prueba de narcotest es una simple prueba de orientación, siendo que la prueba determinante para el caso seria la experticia química, igualmente; de igual forma solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Erick Lázaro Hernández y Teresio de Jesús Mejías, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, así como, por los testigos del procedimiento ciudadanos YOSMIN NAZARET CARREÑO LAROCHE y SIMON ANTONIO MATA GUERRERO, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; acta policial, donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína), suscrita tanto por lo funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, de las cuales se refleja que el imputado DONAWA ROBI, transportaba en una (01) maleta grande, de color plástico gris, de marca: VRONCATO, que tenía tres (03) asas y dos (02) ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, y dos cerraduras, la cual tenía adherido a una de sus asas dos (02) Tickets de papel con las inscripciones el ticket No. 1 “DONOWA AC*A CCS 25MAY 20:58, AGTCCS22 E416CF TO. TORONTO AC 073 YYZ/0035SEQ, AC685844, AIR CANADA”, y el Ticket No. 2 “AIR CANADA PERMANENT ADDRESS 111-1750 QUEEWSWAY ETOBI COKE, ENTARIO MGS5145, CANADA, la cual al ser abierta, se observó en su interior una toalla de baño de color azul la cual al ser retirada se observaron Treinta y tres (33) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, de las cuales una (01) está confeccionada en cinta de embalar transparentes y material sintético látex de color amarillo, una (01) cinta de embalar transparente y material látex de color anaranjada, una (01) en cinta de embalar transparente y material látex de color blanco, dos (02) confeccionadas en cinta de embalar transparente de material sintético látex de color verde, cuatro (04) confeccionadas de cinta de embalar transparente y material sintético látex de color rosado, siete (07) confeccionados en cinta de embalar transparente y material sintético látex de color azul, ocho (08) confeccionados en cinta de embalar transparente y material sintético látex de color negro, y nueve (09) confeccionados en cinta de embalar transparente y material sintético látex de color rojo los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, al cual se le practicó la prueba orienta con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, la cual dio como resultado que al reactivo tomo una coloración azul, que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, dichas panelas arrojaron un peso bruto total aproximado de TREINTA Y SEIS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (36,400 Kg.); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DONAWA ROBI, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 25-05-2006, cuando pretendía abordar el vuelo No. AC 073, de la Aerolínea AIR CANADA, con ruta CARACAS-TORONTO, transportando un total de TREINTA Y TRES (33) envoltorios de forma rectangular contentivos de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener el imputado arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DONAWA ROBI, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DONAWA ROBI, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia se acuerda expedir las copias solicitas. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Canadá en Venezuela, a los fines de la notificación consular de rigor.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE