REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002137
ASUNTO : WP01-P-2006-002137

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE
IMPUTADO: GUILLERMO PACHECO TRIAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano GUILLERMO PACHECO TRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.375.249, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 05/01/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Celedonio Pacheco Viloria (f) y Irene Dolores Trias Mejias (f), residenciado en: Subida de San Julián, Town House y frente al Edificio Sangel, Casa de color blanca y verde Caraballeda; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GUILLERMO PACHECO TRIAS, y expuso: “Solicito en este acto al ciudadano Juez, Medida Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PACHECO TRIAS GUILLERMO, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 24 de mayo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido a la altura del sector de Caraballeda, recibieron un llamado vía radiofónica de la Central de Operaciones, donde indicaron que en el Centro de atención ciudadana Caraballeda, se encontraba un ciudadano realizando una denuncia relacionada con el robo de una moto marca Yamaha, modelo Artistic, de color negro, sin placas, por parte de un sujeto con las siguientes características: piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short de color negro y franela de color blanco con franjas de color vino tinto y azul; por lo que se procedió a realizar un recorrido minucioso por el referido sector, a los fines de ubicar la moto en mención, logrando avistar en la subida del Caimito, a un ciudadano con similares características a la suministradas en la central de operaciones, quien se trasladaba en una moto, le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, seguidamente se le solicito la documentación de la referida moto, manifestando este no poseerlos, por lo que de inmediato se entrevistaron con el propietario de la moto retenida, donde momentos antes el ciudadano detenido lo despojo de su moto, luego de forcejear con este para después emprender la huida, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la victima en este caso tiene la edad de 16 años. Asimismo le solicito asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penales todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “Solicito la libertad plena por cuanto un acta policial no constituye un elemento de convicción y no existen testigos presénciales que corroboren el hecho, sino solamente el dicho de la víctima; Solicito copias simples del presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO PACHECO TRIAS, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que después de sostener un forcejeo con el menor de edad ROBERT JESUS MARQUEZ, lo despojó de una moto marca Yamaha, modelo Artistic, de color negro, sin placas, de su propiedad.

Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio 05 realizada al ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ, quien fue víctima de los hechos y del procedimiento policial y ratifica las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que después de forcejear con él lo despojó de su moto, el día 24 de Mayo del año en curso, en las adyacencias del Sector el Caimito de Caraballeda.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado GUILLERMO PACHECO TRIAS, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de salir de la Circunscripción Judicial del estado Vargas sin autorización otorgada previamente por el Tribunal.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GUILLERMO PACHECO TRIAS, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de salir de la Circunscripción Judicial del estado Vargas sin autorización otorgada previamente por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. TRINIDAD VILLAVERDE. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE