REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002138
ASUNTO: WP01-P-2006-002138
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
IMPUTADO: ANDY JOSE FARIAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANDY JOSE FARIAS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 03-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, Titular de la cédula de identidad N° V-13.572.300, hijo de Felix Enrique Villegas (V) y de Carmen Farias (V), con residencia en: Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, parte alta, La Loma de Los Miracielos, casa sin numero, casa de color Blanco con Azul, La Guaira- Estado Vargas; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ANDY JOSE FARIAS, en virtud que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se encontraban de patrullaje motorizado, en fecha 25-05-2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm), en las adyacencias de la Bajada El Playón, Parroquia de Macuto, avistaron a una ciudadana y a un ciudadano que vestía un uniforme de vigilante, que corrían a veloz carrera, detrás de un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena, que vestía una franelilla de color blanco y un short de color negro, con rayas blancas, quien en el momento que nosotros nos acercamos al lugar, optó por arrojarse al mar, allí la ciudadana se nos acercó y manifestó ser y llamarse Velásquez Guerra Reina Margarita de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.589, informándonos que cundo se entraba bañándose en la Playa “A” de Camurí Chico, en compañía de su suegra y su hija, el ciudadano que se encontraba bañándose dentro del agua, agarró su bolso playero, de color transparente, el cual tenía en la arena y sacó un monedero de color negro, por lo que salió corriendo del agua y lo persiguió, luego se nos acercó un ciudadano Jean Carlos Méndez Lovera, titular de la cedula de identidad N° 16.949.607, quien vestía un uniforme de vigilante, de color azul y quien nos informó ser testigo presencial de los hechos, posteriormente le indicamos al ciudadano que se encontraba dentro del mar, que saliera del mismo. Posteriormente se le practicó la detención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no tener nada. Por lo que le hice de su conocimiento que sería objeto de una revisión corporal y tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la misma, y se le incautó al mismo entre sus partes intimas (testículos) lo siguiente: una (01) cartera tipo monedero, de color negro, elaborada en material sintético , con una inscripción en la parte de frontal, que se lee VIAMODA, contentivo en su interior de la cantidad de nueve mil bolívares (9.000, 00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: C33577736, cuatro (04) billetes de un mil (1.000,00) bolívares, seriales: B50544201, P157494433, P13802326 y P172860782, dos (02) tarjetas de debitos, una de ellas del banco Banesco, Banco Universal, con la numeración 6012884680097557 y la otra del banco Canarias de Venezuela, con la numeración 6029040000000435557 y una tarjeta de Locatel, de la Compañía Aeropostal Alas de Venezuela, a nombre de la ciudadana Velásquez G. Reina M. con la numeración 16974414568589, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el ciudadano como FARIAS ANDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.306. En vistas de las evidencias incautadas y los señalamientos de la agraviada y del testigo, hace presumir que este ciudadano retenido, es autor o participe de un hecho punible, por lo que procedimos a practicársele la aprehensión, luego de imponerlos de los Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le hizo del conocimiento al Fiscal Ángel Finucci, quien por la conducta desplegada por dicho ciudadano precalificó los como el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, expuso: "Solicito libertad plena por cuanto un acta policial no es un elemento de imputación sino una simple diligencia de investigación, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; igualmente solicito copias simple del expediente. Es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Gavi Carole y Álvaro Brito, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de la aprehensión del hoy imputado en el sector de la Bajada del Playón de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y de los objetos incautados; acta policial de entrevista tomada a la víctima ciudadana REINA MARGARITA VELASQUEZ GUERRA, quien realiza una descripción de las características físicas y de vestimenta del imputado y quien lo señala como la persona que momentos antes aprovechando que ella y sus acompañantes se encontraban bañándose en la playa Lido, abrió un bolso de su propiedad y extrajo un monedero y salió corriendo por lo que tuvo que perseguirlo hasta que la policía lo detuvo; acta policial de entrevista tomada al testigo ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ LOVERA, quien realiza una descripción de las características físicas y de vestimenta del imputado y quien lo señala como la persona que momentos antes agarró un monedero de una ciudadana y salió corriendo por lo que tuvo que perseguirlo con la ciudadana hasta que la policía lo detuvo y a quien le incautaron el referido monedero; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANDY JOSE FARIAS, que hacen presumir que fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 25-05-2006, cuando era perseguido por los ciudadanos REINA MARGARITA VELASQUEZ GUERRA y JEAN CARLOS MENDEZ LOVERA, y a quien se le incautó en sus partes íntimas una (01) cartera tipo monedero, de color negro, elaborada en material sintético, con una inscripción en la parte de frontal, que se lee VIAMODA, contentivo en su interior de la cantidad de nueve mil bolívares (9.000, 00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: C33577736, cuatro (04) billetes de un mil (1.000,00) bolívares, seriales: B50544201, P157494433, P13802326 y P172860782, dos (02) tarjetas de debitos, una de ellas del banco Banesco, Banco Universal, con la numeración 6012884680097557 y la otra del banco Canarias de Venezuela, con la numeración 6029040000000435557 y una tarjeta de Locatel, de la Compañía Aeropostal Alas de Venezuela, a nombre de la ciudadana Velásquez G. Reina M. con la numeración 16974414568589, el cual había sustraído momentos antes de un bolso transparente que se encontraba en la arena de la playa Lido aprovechando que su propietaria se encontraba bañándose en el mar, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDY JOSE FARIAS, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDY JOSE FARIAS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia se acuerda expedir las copias solicitas. CUARTO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Orientación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE