REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002140
ASUNTO: WP01-P-2006-002140
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
IMPUTADOS: JORGE LUIS PEREZ SALAS y STEVE ARTURO PEREZ SALAS.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ SALAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-02-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Vehículo, hijo de José Luis Pérez (v) y Belkis del Valle Gerentes de Pérez (v), residenciado en la Calle Real de Mirabal, frente a la Casa Parroquial, casa N° 23, sector Las Palmas Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.394; y STEVE ARTURO PEREZ SALAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16-01-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Luis Pérez (v) y Belkis del Valle Gerentes de Pérez (v), residenciado en la Calle Real de Mirabal, frente a la Casa Parroquial, casa N° 23, sector Las Palmas Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.310.922; quienes durante la audiencia estuvieron asistidos por la defensora pública de presos Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ SALAS y STEVE ARTURO PEREZ SALAS, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 25 de Mayo de año en curso, siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio abordo de una unidad tipo moto modelo DT, marca: Yamaha, cuando se trasladaban al Centro Integral de Salud , ubicado en la entrada de las quince letras, Parroquia Macuto, se observó dos (02) unidades de transporte público, tipo autobús, aparcadas con direcciones Oeste, una marca: Iveco, modelo: Alkón, color blanco con vidrios verdes, placas AB5976 identificada con el nombre La Perdición en el parabrisas posterior, y una segunda unidad ubicada detrás de la ya mencionada, marca Ford modelo: Alkón, color negro con vidrios rojos, placas XLT330, identificada con el nombre EL ELEGUA, en el parabrisas posterior, pudiendo notar igualmente frente a estos vehículos específicamente sobre la calzada a la altura del puente denominado el Cojo, a un ciudadano tendido en el pavimento, el cual se encontraba producto de una riña obteniendo una herida cortante ocasionada por un cuchillo, el cual fue encontrado en las adyacencias del sitio, siendo objeto de color gris sin mango, de 10 cm. de largo aproximadamente, cubierto con una sustancias de color pardo rojizo, y donde el ciudadano HERNANDEZ HENDER ALEXANDER, manifestó que uno de los dos sujetos que se encontraba en el sitio era el responsable de la agresión, un de tez morena, contextura regular, cabello negro, vestía camiseta blanca y pantalón jeans color azul, identificado como PEREZ SALAS JORGE LUIS (causante de la lesión), y el otro de tez morena, contextura gruesa, cabello negro, vistiendo una camiseta alusiva a la marca ADIDAS, color gris, y un pantalón jeans color azul, identificado como PEREZ SALAS STEVE ARTURO, donde le fue practicado la aprehensión de los mismos. Se procedió abordar al ciudadano herido en el vehículo modelo ALKON, placas XLT330, conducido por el ciudadano PEREZ STEVE, a fin de trasladarlo hasta la clínica Marcano, ubicado en la misma Parroquia, indicando que el ciudadano BENITO JOSE RIVERO APARCEO, había ingresado sin signos vitales, siendo testigos del hecho, los ciudadanos NELSON NICOLAS BARRETO OROPEZA y HERNANDEZ HERNANDEZ HENDER ALEXANDER, por tales razones precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEREZ SALAS JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEREZ SALAS STEVE ARTURO, solicito que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar y la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos, visto que el acta policial no constituye elemento de convicción suficiente para imputar sobre un hecho por cuanto la misma constituye una simple diligencia de investigación practicada por el órgano aprehensor, igualmente solicito copia simple de las actas. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Felix Escobar y Jean Estredo, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de la aprehensión de los hoy imputados en el sector El Cojo de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y de los objetos incautados; acta policial de entrevista tomada al testigo de los hechos ciudadano NELSON NICOLAS BARRETO OROPEZA, quien relata que cuando se encontraba frente a la panadería los golfeados botando la basura cerca del centro integral de salud, se dio cuenta que dos choferes de autobuses que cubren la ruta Catia La Mar Caribe, estaban discutiendo, después avanzaron unos metros hasta llegar al puente nuevo de la avenida intercomunal de Macuto frente a la panadería antes mencionada y se bajaron y se fueron a los golpes, luego cuando se separaron, llegó “el Peluche” de uno de los autobuses (hoy identificado como JORGE LUIS PEREZ SALAS), y con un cuchillo apuñaló al otro chofer, para luego tratar de darse a la fuga con su chofer cuando fueron interceptados por funcionarios que llegaron en una moto, realiza igualmente una descripción de las características físicas y de vestimenta de los imputados, de la actividad desplegada por cada uno de ellos y del arma utilizada para herir al hoy occiso BENITO JOSE RIVERO APARCEDO; acta policial de entrevista tomada al testigo de los hechos ciudadano HENDER ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien relata que cuando se encontraba laborando como colector en el vehículo conducido por la víctima, éste le manifestó que venía en un pique con el conductor del vehículo llamado La Perdición, ya que aquel le había tirado el autobús encima en varias oportunidades y que cuando se encontraban a la altura del centro integral de salud de la Parroquia Macuto, el conductor de la perdición lo volvió a trancar por lo cual la víctima Benito Rivero le dijo que se parara adelante para conversar, fue cuando se estacionaron en el puente que se encuentra frente a la panadería de los golfeados, y fue cuando los dos choferes de los vehículos se enfrascaron en una pelea y al poco rato cuando estos se separaron fue cuando el peluche del colectivo la perdición sacó un cuchillo que tenía en la parte de atrás del pantalón y le causó una herida a Benito en el lado derecho del pecho a la altura del corazón, tratando de irse posteriormente fue cuando llegaron funcionarios de la policía municipal los detuvieron e hicieron que el conductor del colectivo La Perdición llevara a Benito al Hospital donde este falleció, realiza igualmente una descripción de las características físicas y de vestimenta de los imputados, de la actividad desplegada por cada uno de ellos y del arma utilizada para herir al hoy occiso BENITO JOSE RIVERO APARCEDO; actuaciones policiales que fueron conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los vehículos, la presunta arma homicida y los bienes incautados, puestos a la orden de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se realizaron nuevamente entrevistas a los testigos y se ordenó la practica de todas las experticias y demás diligencias de investigación urgentes, para determinar la materialidad de los hechos, la relación de causalidad y la consecuente responsabilidad penal en el presente caso. Razones por las cuales considera quien decide que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE LUIS PEREZ SALAS, que hacen presumir que fue la persona que con su hermano resultó detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 25-05-2006, después de haber ocasionado con un cuchillo una herida de forma ovoidal en la región inframamaria del lado izquierdo al ciudadano BENITO JOSE RIVERO APARCEDO, la cual le causó la muerte, momentos después de haber cesado la pelea que la víctima había sostenido con su hermano STEVE ARTURO PEREZ SALAS, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE LUIS PEREZ SALAS, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que en el presente caso la actuación del imputado STEVE ARTURO PEREZ SALAS, se limitó a sostener una pelea con la víctima BENITO JOSE RIVERO APARCEDO, por rivalidades de orden laboral al competir entre ellos por la consecución de mayores cantidades de pasajeros, pelea ésta que por si misma según el contenido de las actas procesales no se evidencia haya dejado consecuencias punibles, además que de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, no surgen elemento de convicción alguno que permita establecer de manera clara que este imputado haya realizado acción alguna destinada a producir ó a contribuir con el resultado fatal acaecido. En virtud de lo cual, mal puede afirmarse que se encuentren llenos en su contra los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decreta la libertad sin restricciones del ciudadano STEVE ARTURO PEREZ SALAS. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS PEREZ SALAS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el parágrafo primero y los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO JOSE RIVERO APARCEDO; SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano STEVE ARTURO PEREZ SALAS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por cuanto no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia se acuerda expedir las copias solicitas. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en el Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado JORGE LUIS PEREZ SALAS, a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE