REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001814
ASUNTO : WP01-P-2006-001814


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: MARIA DEL ROSARIO LARA
IMPUTADO: ACOSTA SERRANO JEAN CARLOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ACOSTA SERRANO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.005.605, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de JOSÉ ACOSTA (V) y CARMEN SERRANO (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Sector Brisas del Aeropuerto, Casa S/N, Bloque Gris, cerca de la Bodega de Antonio, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ACOSTA SERRANO JEAN CARLOS, quien fuera aprehendido en fecha 01-05-2006, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Funcionarios HAROLD PARADA y DELEON ANTONY, cuando se encontraban patrullando en el Sector del Barrio Aeropuerto, en la Comunidad Brisas del Aeropuerto, avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta un Blue Jean y una camisa azul con zapatos negros y en su cintura un koala de color negro con marrón, el cual a ver la presencia policial intentó de emprender la huída pudiendo ser capturado y al realizarle una inspección corporal al ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual fue posteriormente traslado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el arma incautada, a fin de verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano. Así mismo esta Representación Fiscal verifica a su vez en acta que no existen testigos presénciales de dicha aprehensión, motivo por el cual solicita a este Tribunal la Libertad sin Restricciones y se decrete el procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las averiguaciones. Es todo.”

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la defensa privada, indicó que: “Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial y las actas de declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ACOSTA SERRANO JEAN CARLOS, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ACOSTA SERRANO JEAN CARLOS, declarándose de esta manera con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ACOSTA SERRANO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.605, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE