REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001816
ASUNTO : WP01-P-2006-001816

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA: INGRID LORENZO y ROSALBA CEBALLOS
IMPUTADOS: NILECTA GUEDEZ, YUNAY ORTIS y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano NILECTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.994.548, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 30/03/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ricardo Guedes (v) y Nilecta Villaroel (v), residenciada en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, sector 2, tercera vereda, Casa N° 04, (Telf.: 0414/7906060); YUNAY DEL CARMEN ORTIS ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N°V-17.196.796, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, donde nació el 23/12/1983, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Manuel Ortiz (v) y Judith Escalona (v), residenciada en: Calle Menca de Leoni, con monjes el Cubi, Casa N° 83-90, Vía Duaca, Barquisimeto Estado Lara (Telf.: 0251-7132306),y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.579.091, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 29/09/1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Víctor García (v) y Ligia Mayora (v), residenciado en: Calle Real de Caraballeda, frente a la Cauchera Pirelli, casa S/N de color amarilla con rejas negras (tlf: 6315855); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos NILECTA GUEDEZ, YUNAY ORTIS y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la tarde del día 01-05-06, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la Avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, recibieron un llamado radiofónico de la Central de Operaciones Policiales, quienes informaron que se trasladaran a la Playa Lido, ya que al parecer se estaba originando una riña, motivo por el cual senos trasladaron al referido lugar y observaron a un ciudadano de piel color blanca, estatura mediana, contextura gruesa, vestía una franela de color azul u un short de color azul oscuro, quien se encontraba sangrando por la nariz, una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, de piel color blanca, cabello largo de color amarillo, vestía una franela de color rosado y un pantalón del mismo color, quien se encontraba en una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas contra el ciudadano antes descrito, otra ciudadana de contextura gruesa, estatura mediana, de piel color blanca, vestía una franela rosada y un short de color azul y una adolescente de contextura delgada, estatura media, de piel blanca, vestía una franela de color anaranjado y un pantalón de color verde, quien presentaba una herida cortante a la altura de la boca; acto seguido se procedió a practicarle la aprehensión a los ciudadanos identificados , en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal. Asimismo le solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 256 ordinales 3° y 6° en contra de los ciudadanos NILECTA GUEDEZ y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA; y en cuanto a la ciudadana YUNAY ORTIS, solicito la Libertad Plena por cuanto de las actuaciones no surgen elemento que comprometan la participación objeto de la presente investigación y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar; por su parte la defensa de las ciudadanas NILECTA GUEDEZ y YUNAY ORTIS, a cargo de la defensora pública Dra. INGRID LORENZO, expuso que: “…Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicito la Libertad Inmediata por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250, y en cuanto a la ciudadana Yunay Ortiz me adhiero a la solicitud fiscal. Igualmente solicito exámenes médicos forenses a los fines de determinar el carácter de las Lesiones sufridas por mi defendida y su hija. Solicito copias simples del presente acta, es todo.”. Por su parte la defensora privada del ciudadano LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, Dra. ROSALBA CEBALLOS, expuso: “…Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicito la Libertad Inmediata por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250. Igualmente solicito exámenes médicos forenses a los fines de determinar el carácter de las Lesiones sufridas a mi defendido, es todo, ceso.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos NILECTA GUEDEZ y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos las personas que en fecha 01 de Mayo del año en curso siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se trabaron en una riña a golpes en la Playa Lido del Sector Corapal, de esta comunidad, de la cual resultaron lesionados el imputado LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, quien presentó fractura del torso proximal del húmero izquierdo (hombro) y la hija de la coimputada NILECTA GUEDEZ, la adolescente GABRIELA GUEDEZ, quien presentó fractura de la lámina naso labial.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, del informe médico levantado y suscrito por la Dra. Verónica Álvarez, y de la percepción directa de este Juzgador durante la celebración de la audiencia, de las Lesiones que presentaba el imputado LEWIS RAUL GARCIA MAYORA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que los imputados de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nulo nivel de ingresos no disponen de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión que obligar al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que los imputados de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados NILECTA GUEDEZ y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y además de ello se establece a los imputados la prohibición de acercarse y mantener contacto entre sí y al imputado LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, la prohibición de acercarse o mantener contacto con la hija de la coimputada la adolescente GABRIELA GUEDEZ.
De igual forma, coincide este decisor con la expuesto por la representación fiscal y por la defensa pública en cuanto a que no surgen de las actas procesales elemento de convicción alguno que permita establecer que la imputada YUNAY ORTIZ MAYORA, halla sido autora o participe en los hechos objeto de la presente investigación penal, por lo cual habrá de concluirse forzosamente que en su contra no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a su vez el decreto de su inmediata libertad sin restricciones. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NILECTA GUEDEZ y LEWIS RAUL GARCIA MAYORA, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercarse el ciudadano LEWIS RAUL GARCIA a las ciudadanas NILECTA GUEDEZ y GABRIELA GUEDEZ; y en cuanto a las ciudadanas NILECTA GUEDEZ y GABRIELA GUEDEZ al ciudadano LEWIS RAUL GARCIA. Segundo: Se decreta la Inmediata Libertad y sin restricciones de la ciudadana YUNAY ORTIZ, por cuanto se evidencia en actas que no fue autora o participe del hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen exámenes Médicos Forenses solicitados por las defensas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Dra. Ingrid Lorenzo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE