REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016332
ASUNTO : WP01-P-2005-016332

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LOS ACUSADOS: ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO.
EL FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO.
LA DEFENSA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra de los acusados ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Pedro González (F) y Yilda Avila (V), residenciado Carretera Vieja Caracas La Guaira, Casa N° 23, frente a la bodega del Sr. Joven, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.960.134; y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Trabajadora informal, hija de Jazmín Ascanio (V) y Rito Sosa (V), residenciado Carretera Vieja Caracas La Guaira, Casa N° 23, frente a la bodega del Sr. Joven, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.908.048; quienes en la audiencia preliminar celebrada el 19 de Mayo de 2006, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la DRA. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14-12-05, presento formal acusación haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley de la República Bolivariana de Venezuela así como la misma constitución, con observancia de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MOYA GONZALEZ ROMI RAFAEL Y SOSA ASCANIO MILENA JOHANA, identificado en autos, siendo asistidos por el profesional del derecho DR. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, quienes fueron aprehendidos por funcionario adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 02-11-2005, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullajes por el paseo denominado “Bahía del Mar del balneario de Camiri Chico”, parroquia Macuto, siendo interceptados por dos personas, informando unas Personas se encontraban maltrataron a un niño de 2 años aproximadamente, señalando a una pareja que estaba a orilla de la playa, indicando que el ciudadano en cuestión tomaba al niño por los pies y manos y lo lanzaba y sumergía en el agua como si fuera una pelota. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hacia el sitio donde se encontraban las personas señaladas y el niño y una vez en el lugar observaron que este se encontraba llorando totalmente mojado y lleno de arena por todo el cuerpo, además presentaba estado de demacrado y aparente desnutrición así como un golpe a nivel del rostro y rasguños a nivel del tronco del cuerpo, en razón de ello el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los hechos que constituyen el delito que hoy se le atribuye como lo es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, ahora bien para comprobar dicho ilícito y que el mismo obedeció a la acción voluntaria de los hoy imputados esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) La testimonial de los funcionarios Romero Joan y Capote Zorbel respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2) La testimonial de JOSE ANTONIO MARDENI, experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas; 3) La testimonial de JOHANNA ROMERO, experto profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas; 4) La testimonial de la ciudadana Jazmín Felicia Ascanio de Sosa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.894.477, residenciada en Calle los Jabillos, casa Morichal N° 12, el desagüe Mamo Abajo, Catia la Mar, Estado Vargas, por tratarse del testimonial de la abuela de la víctima; 5) La testimonial de la ciudadana ESCOBAR ZOVILA EMILIS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.027, residenciada en el Sector el Teleférico, parte alta, calle Oramas, Callejón Cojedes, casa Letra A, Macuto, Estado Vargas. 6) La testimonial de la ciudadana MARTINEZ IBARRA YENNY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.483, residenciada en Sector Plan de Manzano, carretera vieja Caracas La Guaira, las colinas, parroquia Sucre, Distrito Capital. 7) Acta de Denuncia común realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 12-08-2005, por la ciudadana JASMIN FELICIA ASCANIO DE SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.894.477. 8) Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2379, de fecha 07-09-2005, practicado en fecha 15-08-2005, realizada al niño SOSA MIGUEL. 9) Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2315, de fecha 29-08-2005, practicada en fecha 15-08-2005, realizada a la niña GONZALEZ SOSA GENESIS. 10) Acta Policial de fecha 02-11-2005, suscrita por los funcionarios ROMERO JOAN Y CAPOTE ZORBEL, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 11) Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, por la ciudadana ESCOBAR ZOVILLA EMILIS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.027. 12) Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, por la ciudadana MARTINEZ IBARRA YENNY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.483. 13) Acta de Entrevista de fecha 02-11-2005, por el ciudadano GONZALES JOAQUIN INACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.270. 14) Informe Médico correspondiente al niño SOSA MIGUEL de dos (02) años de edad, emitido por la Fundación Centro de Atención Integral de Salud. 15) Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, por la ciudadana JASMIN FELICIA ASCANIO DE SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.270. 16) Con la mediada de Protección de carácter inmediato, dictada en fecha 12-08-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente. 16) Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-3241, practicado en fecha 03-11-2005. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem. Finalmente solicito de este digno Tribunal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es todo”.
Posteriormente se impuso a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en la audiencia, otorgándole el derecho de palabra a los ciudadanos JOSÉ ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, quienes de manera expresa, voluntaria y libre manifestaron: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo rendir declaración, es todo”.
Luego se le cedió el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Previa consulta con mis representados recurro a este solemne acto a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se le rebaje la pena correspondiente, es todo, ceso”.
De seguidas, el Juez tomó la palabra e indicó a las partes lo siguiente: “…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JOSÉ ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad…”.
Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos JOSÉ ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo, ceso”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) La testimonial de los funcionarios Romero Joan y Capote Zorbel respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2) La testimonial de JOSE ANTONIO MARDENI, experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas; 3) La testimonial de JOHANNA ROMERO, experto profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas; 4) La testimonial de la ciudadana Jazmín Felicia Ascanio de Sosa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.894.477, residenciada en Calle los Jabillos, casa Morichal N° 12, el desagüe Mamo Abajo, Catia la Mar, Estado Vargas, por tratarse del testimonial de la abuela de la víctima; 5) La testimonial de la ciudadana ESCOBAR ZOVILA EMILIS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.027, residenciada en el Sector el Teleférico, parte alta, calle Oramas, Callejón Cojedes, casa Letra A, Macuto, Estado Vargas. 6) La testimonial de la ciudadana MARTINEZ IBARRA YENNY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.483, residenciada en Sector Plan de Manzano, carretera vieja Caracas La Guaira, las colinas, parroquia Sucre, Distrito Capital. 7) Acta de Denuncia común realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 12-08-2005, por la ciudadana JASMIN FELICIA ASCANIO DE SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.894.477. 8) Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2379, de fecha 07-09-2005, practicado en fecha 15-08-2005, realizada al niño SOSA MIGUEL. 9) Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2315, de fecha 29-08-2005, practicada en fecha 15-08-2005, realizada a la niña GONZALEZ SOSA GENESIS. 10) Acta Policial de fecha 02-11-2005, suscrita por los funcionarios ROMERO JOAN Y CAPOTE ZORBEL, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 11) Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, por la ciudadana ESCOBAR ZOVILLA EMILIS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.027. 12) Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, por la ciudadana MARTINEZ IBARRA YENNY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.483. 13) Acta de Entrevista de fecha 02-11-2005, por el ciudadano GONZALES JOAQUIN INACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.270. 14) Informe Médico correspondiente al niño SOSA MIGUEL de dos (02) años de edad, emitido por la Fundación Centro de Atención Integral de Salud. 15) Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, por la ciudadana JASMIN FELICIA ASCANIO DE SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.270. 16) Con la mediada de Protección de carácter inmediato, dictada en fecha 12-08-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente. 16) Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-3241, practicado en fecha 03-11-2005; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, las personas que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, del Estado Vargas, el 02/11/05, a las 3:15 p.m., por el paseo denominado “Bahía del Mar del balneario de Camiri Chico”, parroquia Macuto, después de haber sido señalados como las personas que tomaban al niño por los pies y manos y lo lanzaba y sumergía en el agua como si fuera una pelota, y los funcionarios además observaron que el niño se encontraba llorando totalmente mojado y lleno de arena por todo el cuerpo, y que presentaba estado de demacrado y aparente desnutrición así como un golpe a nivel del rostro y rasguños a nivel del tronco del cuerpo.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio del niño MIGUEL LEONALBERT SOSA ASCANIO. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, establece una sanción de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de los acusados, ésta es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para el delito, es decir a UN AÑO (01) DE PRISION para el delito de Trato Cruel. Circunstancia atenuante que en principio obligaría compensar la misma con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que el sujeto pasivo calificado para el tipo penal de TRATO CRUEL, es un niño, conforme lo establece el único aparte del ya referido artículo 217 de la Ley Especial.
Además en el presente caso, los acusados admitieron los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en un tercio (1/3), quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condenada a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y los exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y 74 ordinal 4º, del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ y MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos en perjuicio del niño MIGUEL LEONALBERT SOSA ASCANIO, y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que los penados se encuentran actualmente disfrutando de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 23-11-05, la penada MILENA JOHANA SOSA ASCANIO, y desde el 06-12-05, el penado ROMI RAFAEL MOYA GONZALEZ, se acuerda que los mismos permanezcan bajo el mismo régimen hasta tanto el Tribunal competente proceda a la ejecución de la presente sentencia, por esta misma razón, este tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual habrá de ser determinada por el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda ejecutar la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.