REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001254
ASUNTO : WP01-P-2006-001254

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: RAFAEL ROJAS SANTAELLA.
EL FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI.
LA DEFENSA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado RAFAEL ROJAS SANTAELLA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas , de 23 años de edad, de profesión u oficio Lavador de autos, indocumentado, sin residencia fija, quien en la audiencia preliminar celebrada el 04 de Mayo de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-04-06, en el cual acuso formalmente al ciudadano RAFAEL ROJAS SANTAELLA, identificado en autos, por cuanto el mismo fue aprehendido en la calle N° 5 de la Urbanización Atlántida, específicamente en la unidad Educativa Privada Juan XXIII, Parroquia Catia la mar, el día 05-03-2006, a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, en virtud de que vecinos del sector habían detenido a este ciudadano el cual se había introducido a dicha unidad educativa, incautándosele una (01) bolsa de material sintético de color blanco en la que se lee la inscripción Vene-Modas en letras de color rojo, contentiva de varios paquetes de galletas rellenas y otras chulerías. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Haciendo de esta manera un cambio en la calificación jurídica presentada en la acusación, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial de los ciudadanos OJEDA PEDRO y ROMERO JAIRO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionarios actuantes en el procedimiento; 2) Testimonio del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Subdelegación del estado vargas, quien realizó la inspección Técnica; 3) Testimonio del experto NIEVES NORKIS, quien realizó el avaluó real a los objetos incautados; 4) Testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FAJARDO RAFAEL GREGORIO y GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILL, testigos presénciales de los hechos; 5) Acta Policial de fecha 05-03-06; 6) Avaluó real de los objetos incautados. Igualmente solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo del DR. ROMULO OVIDIO CHACON, expuso: “Previa consulta con mi representado recurro a este solemne acto a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se le rebaje la pena correspondiente, es todo, ceso”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Testimonial de los ciudadanos OJEDA PEDRO y ROMERO JAIRO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionarios actuantes en el procedimiento; Testimonio del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Subdelegación del estado vargas, quien realizó la inspección Técnica; Testimonio del experto NIEVES NORKIS, quien realizó el avaluó real a los objetos incautados; Testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FAJARDO RAFAEL GREGORIO y GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILL, testigos presénciales de los hechos; Acta Policial de fecha 05-03-06; y Avaluó real de los objetos incautados; considera que quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RAFAEL ROJAS SANTAELLA, la persona que fue aprehendido en la calle N° 5 de la Urbanización Atlántida, específicamente en la unidad Educativa Privada Juan XXIII, Parroquia Catia la mar, el día 05-03-2006, a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, en virtud de que vecinos del sector habían detenido a este ciudadano el cual se había introducido a dicha unidad educativa, incautándosele una (01) bolsa de material sintético de color blanco en la que se lee la inscripción Vene-Modas en letras de color rojo, contentiva de varios paquetes de galletas rellenas y otras chulerías.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a la admisión tanto de la acusación como de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano RAFAEL ROJAS SANTAELLA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal Vigente, establece una sanción de uno (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al tratarse de un delito imperfecto toda vez que el mismo fue frustrado por la acción del agente aprehensor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, la pena normalmente aplicable al delito consumado, deberá rebajarse en una tercera parte, que en el presente caso representa un año, por lo que quedará la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable en SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo 74 de la norma sustantiva penal.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado RAFAEL ROJAS SANTAELLA.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, CONDENA al ciudadano RAFAEL ROJAS SANTAELLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 05 de Marzo de 2006, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-03-2007. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.