REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001928
ASUNTO: WP01-P-2006-001928


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ANA CECILIA MILLAN.
IMPUTADO: DEIBYS YOGUAIT COLINA ASUAJE


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DEIBYS YOGUAIT COLINA ASUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.034, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 30/11/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de Obrero, hijo de Ismael Alexis Colina (v) y Ingrid Farias Asuaje (v), residenciado en: San Antonio de Las Flores, Cerro Las Animas, parte alta, Casa de color verde que esta en construcción, a 20 metros del consultorio de los Cubanos Telf.: 3323842; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. ANA CECILIA MILLAN, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Presentó en este acto al ciudadano DEIBYS YOGUAIT COLINA AZUAJE, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en horas de la mañana del día de ayer, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando implementaban un dispositivo de chequeo y verificación de personas, avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short de color azul oscuro, franela de color blanco con una inscripción que se lee (3) tres, en la parte posterior quien descendía hacia la parte baja y al notar la presencia policial, optó por retornar a pasos acelerados hacia la parte superior tratando de evadirnos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, seguidamente le solicitaron a un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Vargas Febles Wiston Smith, a quien se le solicito que sirviera como testigo, quien acepto, procediendo a realizar la revisión corporal incautándosele en el bolsillo derecho del short Un (01) pote pequeño, con su tapa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 150 envoltorios, en tamaño pequeño, elaborado en papel de aluminio, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida, de color beige de presunta droga, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo le solicito la Privación Preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Abreviado por Flagrancia de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal. Es hacer notar que le mencionado ciudadano tiene un prontuario policial por ante el Tribunal Quinto de Control, por los hechos antes mencionado, razón por la cual sustento las peticiones solicitadas, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública de Presos Dra. ANA CECILIA MILLAN, expuso: “Vista la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público así como al contenido de las actas que conforman la presente causa y a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupa esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy le imputa la Fiscalía, razón de esto solicito la libertad de las que estable el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, de igual manera le sugiero al Tribunal que el Procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a los fines de que la Fiscalía realice todos y cada una de las averiguaciones pertinentes al caso; y por último solicito copias simples del presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Manuel Aguilera, Mayker Velásquez, y Daniel Albornoz, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como del acta de entrevista realizada al testigo del procedimiento ciudadano WISTON SMITH VARGAS FEBLES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.977.412, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en las adyacencias del Sector El Morrocoy, de la Parroquia Maiquetía, a las 11:00 am., así como de las sustancias incautadas en el bolsillo derecho del short que usaba el imputado al momento de su aprehensión; acta policial de verificación de sustancias donde se refleja que lo incautado al imputado está constituido por ciento cincuenta (150) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga (crack); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DEIBYS YOGUAIT COLINA ASUAJE, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 08-05-2006, en las adyacencias del Sector El Morrocoy, de la Parroquia Maiquetía, a las 11:00 am., y a quien se le incautó en el bolsillo derecho del short que usaba al momento de su aprehensión un envase plástico de color blanco contentivo de la sustancia antes descrita, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daños social que causa este tipo de delitos, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DEIBYS YOGUAIT COLINA ASUAJE, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan igualmente la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa, relativa a la libertad de su representado por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DEIBYS YOGUAIT COLINA ASUAJE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación de Reclusos, Internado Judicial El Paraíso, Caracas, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE