REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001929
ASUNTO: WP01-P-2006-001929

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ.
IMPUTADO: HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, de Nacionalidad Dominicano, Natural de República Dominicana, nacida en fecha 09-10-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Electricista, hijo de JOSE ALTAGRACIA QUEZADA (V) Y DE TERESA MARTINEZ (F), residenciada en: Calle Juan Pablo Dugarte N° 72 Cotui Provincia Sanchez Lamede 45, titular del pasaporte N° 3894348-20004L.V; quien durante la audiencia estuvo asistido por el defensor privado Dr. RAFAEL QUIROZ, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional el día 08 de mayo del presente año, en la Zona de embarque de Americam del Aeropuerto Internacional, en la revisión de los pasajeros del vuelo VH800 de Aeropostal con destino a Santo Domingo, el mencionado ciudadano portaba tres (03) equipajes, marca EXCHANGE. Posteriormente en presencia se de dos (02) ciudadanos debidamente identificados en el presente procedimiento para que sirvieran como testigos presénciales fue trasladado a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de equipajes, en donde se localizó a manera de doble fondo, en todos los tubos que conforman todas las maletas, un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada Heroína, que dando detenido previa lectura del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden de esta oficina fiscal. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y el Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ, expuso: "Solicito copia simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y me reservo para una nueva oportunidad el derecho a la defensa es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Juan Ramírez, y Rubén Francois Lizcano, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como por los testigos del procedimiento ciudadanos YHONNY GREGORIO QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.995.003, y LUIS ANIBAL CAMPOS MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.892.682, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de revisión de equipajes; acta policial de verificación de sustancias donde reflejan las características de los equipajes que portaba el imputado y que dentro de los tubos que conformaban las estructuras de las maletas contenían un polvo de color beige de presunta droga (heroína), y que dichos equipajes arrojaron un peso bruto de trece kilos en total; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 08-05-2006, cuando pretendía abordar el vuelo VH-800, de la Aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO, transportando oculto en la tubería estructural de los tres equipajes que portaba un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Heroína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la falta de arraigo del imputado quien tiene su residencia y domicilio habitual en República Dominicana, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Asimismo se acuerda librar oficio al Consulado de la República Dominicana en Venezuela a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE