REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, en fecha 28 de Abril de 2006, que corre inserta a los folios 69 al 75 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, las deberá cumplir el mencionado adolescente con las siguientes obligaciones:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio TRES (03) corre inserta Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2006, efectuada por la Policía del Estado Táchira, donde fue detenido el mencionado adolescente y recluido en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Del cómputo se evidencia que desde el día 31 de Marzo de 2006, fecha de la detención del adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), hasta el día de hoy, 15 de Mayo de 2006, tiene UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS privado de la libertad, faltándole por cumplir al mencionado adolescente, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de privación de libertad, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad “San Cristóbal”, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido Adolescente. Notifíquese a las partes.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal” y se libraron las boletas respectivas.
NYGM/plcc
E-937/2.006