REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 01 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001116
ASUNTO : SP11-P-2006-001116
RESOLUCION
Celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARINA RODRIGUEZ identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do del Código Penal; se deja constancia que estuvieron presentes en la audiencia: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; la Secretaria de Sala, abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ; la imputada MARINA RODRIGUEZ; la Defensora Privada, abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA; la víctima, adolescente YESSICA ANDREINA CASTRO SUAREZ y su representante legal (Padre), ciudadano ALEXIS FELIPE CASTRO.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 11 de Octubre de 2005, siendo las 8:00 horas de la mañana, en la Casa N° 9-29, ubicada en la Carrera 1 del Barrio Ocumare, San Antonio Estado Táchira, cuando la adolescente YESSICA ANDREINA CASTRO SUAREZ se encontraba en la cocina lavando los platos mientras que la ciudadana MARINA RODRIGUEZ se encontraba en el mismo sitio preparando un café, ciudadana ésta que sin tomar las previsiones correspondientes empujó a la adolescente estando la olla del agua hirviendo, la cual le cayó en el antebrazo izquierdo de la adolescente causándole una quemadura de primer grado, a las que le diagnosticaron un tiempo de incapacidad de 21 días.
EN LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación contra la imputada MARINA RODRIGUEZ identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada MARINA RODRIGUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en un lenguaje sencillo los términos de la Acusación Fiscal presentada en su contra, el delito imputado y las Alternativas a la prosecución del Proceso, que en este caso, opera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando voluntariamente y sin coacción, querer declarar, expresando: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente, me comprometo a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs) que constituyen los gastos médicos y de medicinas que tuvo que pagar el representante de la víctima; así mismo, pido que, tanto el representante de la víctima y la víctima me respeten a mí y no se metan conmigo y mis familiares. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual solicito que se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Víctima, ciudadano ALEXIS FELIPE CASTRO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y solo pido a la ciudadana MARINA RODRIGUEZ que me cancele los gastos que realicé como consecuencia de la quemadura que sufrió mi hija, los cuales fueron de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs). Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando que conjuntamente con el período de prueba se le imponga un régimen de presentaciones a la acusada por ante este Tribunal.
DEL DERECHO
En este estado, el Tribunal oída cada una de las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público.
2.- Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al proceso. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinado lo manifestado por la acusada MARINA RODRIGUEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la víctima adolescente y del Ministerio Público, el Tribunal informó a las partes que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita que en este caso es a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe negarse tal garantía a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, lo cual se desprende de la Denuncia de fecha 11-10-2005, formulada por la adolescente YESSICA ANDREINA CASTRO SUAREZ, debidamente acompañada de su representante legal (padre) ciudadano ALEXIS FELIPE CASTRO, ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada MARINA RODRIGUEZ identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Del Experto Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL. 2.- Del Dttve. CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio Estado Táchira. 3.- De la Dttve. ANGIE SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio Estado Táchira. 4.- De la adolescente YESSICA ANDREINA CASTRO SUAREZ, víctima en el presente caso. 5.- Del ciudadano ALEXIS FELIPE CASTRO, padre de la víctima; todo de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES, con lo que se evidencia que no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, sumado a que la acusada admitió totalmente ese hecho y que la misma no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de la acusada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, y al de resarcirle a la víctima y a su representante legal, los gastos económicos ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la ciudadana MARINA RODRIGUEZ, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada MARINA RODRIGUEZ identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO con un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 27 de Abril de 2006, para la acusada MARINA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida el 22 de Octubre de 1.967, titular de la cédula de identidad V-23.159.367, de profesión T.S.U en Informática, residenciada en la Carrera 1, Casa N° 9-29, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira; a quien se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima YESSICA ANDREINA CASTRO. 3) No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 4) Cancelar al representante de la víctima, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs), durante el plazo de los SEIS (06) MESES fijados como régimen de prueba; obligaciones que derivan de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Remítanse las actuaciones que conforman este expediente al Archivo del Tribunal, donde permanecerán hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a fijar la audiencia para verificar su cumplimiento y dictar la decisión respectiva. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA