REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001310
ASUNTO : SP11-P-2006-001310

RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA solicitada por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, Defensora Pública Penal del imputado LUIS MANUEL LEON DELGADO, presentada en fecha 11 de Mayo de 2006 y recibida por el Tribunal en fecha 12-05-2006; quien aquí decide observa:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
En el presente caso, considera este Juzgador que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS MANUEL LEON DELGADO, medida que se dictó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal.
Por consiguiente, una vez revisado en el Sistema Juris 2000 las actuaciones que conforman el presente asunto, ya que la causa principal se encuentra en la Fiscalía 24° del Ministerio Público, este Tribunal considera que aún se encuentran vigentes los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MANUEL LEON DELGADO, hasta ahora, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le sigue la presente causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, situación que influiría para evadirse y para no comparecer a los demás actos del proceso; aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra requerido por los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Mérida.
Por las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el referido imputado, en virtud de que aún se encuentran vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación judicial; circunstancias por las que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el imputado LUIS MANUEL LEON DELGADO plenamente identificado en autos, por cuanto aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras