REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001649
ASUNTO : SP11-P-2006-001649
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 15 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado Juan Carlos Acevedo, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Mayo de 2006, siendo las 07: 05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte, vía que conduce de San Antonio del Táchira a Cúcuta Colombia, cuando observaron un vehículo de color blanco, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearlo, al abril la maleta del referido vehículo, se pudo constatar que trasportaba víveres para el consumo humano, seguidamente, se le pregunto al ciudadano si tenía algún tipo de permiso para la extracción de mercancía hacia territorio colombiano, manifestando que no, por lo que procedí a llevar la mercancía, el vehículo y el mencionado ciudadano hasta el Destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación, quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.160.120,…. Igualmente, se efectuó la retención del vehículo características marca Renault, color blanco, año 1995, placas GIS-421, serial ce carrocería CL282369 y dicha mercancía arrojando la siguiente cantidad: 08 paquetes de papel sanitario marca familia de 12 unidades cada uno, 02 bandejas de salsa de tomate Heinz de 12 unidades cada uno, 01 caja de cubitos ricostilla de 24 plegadizas x 48 cubos, 03 cajas de galletas marca ducales de 24 unidades cada una, con un peso aproximado de 100 kilogramos y un valor aproximado de trescientos mil bolívares (3000.000 Bs.), así mismo figuran como testigos presénciales los ciudadanos López Uribe Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 14.974.265 y Castillo Maldonado Juan José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.217.513.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado JUAN CARLOS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y sea oído a los fines de resolver la situación jurídica del prenombrado ciudadano, por último se notifique al Cónsul de la República de Colombia.
Seguidamente el imputado JUAN CARLOS ACEVEDO, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Carollyn Guerrero Díaz, quien alega: “Por cuanto mi defendido ha sido aprehendido sin orden judicial, solicito se le restituya su libertad, conforme el artículo 44 de la Constitución Nacional, es todo”.
ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN CARLOS ACEVEDO, puedan ser autores ó participes del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta DE investigación Penal N° 250 de fecha 13 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió del ciudadano JUAN CARLSO ACEVEDO.
2.- Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos López Uribe Jesús, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 14.974.265 y castillo Maldonado Juen José, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.513… ambas de fecha 13 de Mayo de 2006.
3.- Reconocimiento de Valoración de la mercancía retenida en la presente investigación de fecha 13 de Mayo de 2006.
Con las evidencias antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por consiguiente, se desestima la Calificación en Flagrancia del ciudadano Juan Carlos Acevedo, igualmente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Por cuanto no existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
2.- No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo.
Por último, observa esta Juzgadora, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida sin Coerción Personal. Y así se decide.
Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado es de nacionalidad Colombia, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
En cuanto a lo solicitado por el Representante Fiscal, niega la práctica de la Prueba Anticipada, conforme el artículo 307 de la norma adjetiva penal y en virtud de que los productos no son perecederos y además no se configuro ningún delito o hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION EN LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado JUAN CARLOS ACEVEDO, identificado en autos, por cuanto no se encuentra configurado el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el acta de investigación penal N° 250 de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el funcionario actuante, Actas de Entrevistas que corren a los folios 10, 11 de las actuaciones, Reconocimiento de Valoración de fecha 15 de los corrientes.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano JUAN CARLOS ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.160.120, de 30 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Palotal, Barrio José Antonio Páez, parte alta casa N° 5-18 con carrera 05, San Antonio del Táchira, anteriormente identificado, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librase la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado es de nacionalidad Colombia, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme al artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
QUINTO: Niega la practica de la Prueba Anticipada, conforme el artículo 307 de la norma adjetiva penal y en virtud de que los productos no son perecederos.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA