San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000373
ASUNTO : SP11-P-2006-000373



Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Mayo de 2006, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos; en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 COACUSADOS: LUIS EVELIO MISE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández.

 DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



RELACION DE LOS HECHOS

El día tres de febrero de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la carretera nacional que conduce del paso andino a peracal, visualizaron un vehículo particular de color blanco, que transitaba por dicha carretera, por lo que procedieron a seguirlo, ya que al notar la presencia del vehículo militar, apresuro su marcha, posteriormente el mismo se estacionó a unos doscientos metros antes del caserío La Mulera, abandonado el vehículo y descendiendo del mismo dos ciudadanos de apariencia joven del sexo masculino, quienes empezaron la huida, motivo por el cual fueron seguidos y fueron interceptados, siendo identificados como Luis Evelio Mise Rojas y Jorge Yessith Prada Sanabria, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como Yhan Carlos Duarte Pinto y Vicente Martínez Rodríguez, a los fines de realizarle la inspección del vehículo, se observó en la maletera la cantidad de veinticinco recipientes de material plástico de color blanco, los cuales se encontraban llenos de una sustancia desconocida, ya que por sus características no pertenece a Gas oil, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que dicho vehículo lo conducía porque se lo había dado una persona en Capacho, para ser entregado en Peracal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los coimputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 045 de fecha 03 de febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-PO-DQ-2006-182 de fecha 06 de Febrero de 2006, Dictamen Parcial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DF-2006-231 de fecha 17 de Febrero de 2006, Experticia de Seriales de Identificación N° 129 de fecha 01 de Marzo de 2006. Testimoniales: (Expertos) José Evelio Sierra Castro, Barrios González Johana, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y T.S.U. Denny Mora y Hedy Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación San Antonio del Táchira. Funcionario Policial: Dtgdo. (GN) Bermont Melano Guillermo y Castro Mora Carlos Manuel, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera compañía, Primer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Ureña. Testigos: Vicente Martínez Rodríguez y Duarte Pinto Yhan Carlos, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.589.134 y V-21. 450.266, respectivamente.

Por su parte el coimputado LUIS EVELIO MISE ROJAS, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogó. Seguidamente, la defensa lo interroga y el responde: El me distingue que yo trabajo con gasolina, fue cuando me lo encontré ese día y le ofrecí la cola, el señor Jorge no sabía que era lo que yo transportaba ese día, el trabaja con su papá que tiene una bodega, por lo cual admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.

Seguidamente, fue llamado a la sala el coimputado JORGE YESSITH PRADA, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “ Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Se deja constancia que la parte fiscal no lo interroga. A continuación la defensa lo interroga y el cual responde: Yo nunca me encuentre con el señor Luis, ese día, fue una casualidad ese día, es todo.

Acto seguido la defensa, quien alega: “Oída lo manifestado por mis defendidos en cuanto a conversación previa sostenida la han realizado de manera voluntaria, solicito al Tribunal tome en consideración el limite requerido por la Ley, conforme el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias que lo favorezcan, es todo".


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los coimputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 045 de fecha 03 de febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-PO-DQ-2006-182 de fecha 06 de Febrero de 2006, Dictamen Parcial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DF-2006-231 de fecha 17 de Febrero de 2006, Experticia de Seriales de Identificación N° 129 de fecha 01 de Marzo de 2006. Testimoniales: (Expertos) José Evelio Sierra Castro, Barrios González Johana, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y T.S.U. Denny Mora y Hedy Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Funcionario Policial: Dtgdo. (GN) Bermont Melano Guillermo y Castro Mora Carlos Manuel, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera compañía, Primer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Ureña. Testigos: Vicente Martínez Rodríguez y Duarte Pinto Yhan Carlos, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.589.134 y V-21. 450.266, respectivamente.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a los coacusados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena mínima de UN (01)año y una pena superior de DOS (02) años de Prisión, que en su termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem , resulta la de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión.
Ahora bien, en virtud de que los coacusados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente , rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer a los coacusados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, la de UN (01) año de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de las acusados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, considerara quien aquí juzga que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada en autos razón por la cual considera que aún se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1°, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente mantener la medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 045 de fecha 03 de Febrero de 2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los coacusados, y las declaraciones en la Audiencia de calificación de Flagrancia.
.
3.- Por último, observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, en razón de que la ley establece una pena de **** años de prisión y cuya acción es imprescriptible Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, identificados en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 045 de fecha 03 de febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-PO-DQ-2006-182 de fecha 06 de Febrero de 2006, Dictamen Parcial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DF-2006-231 de fecha 17 de Febrero de 2006, Experticia de Seriales de Identificación N° 129 de fecha 01 de Marzo de 2006. Testimoniales: (Expertos) José Evelio Sierra Castro, Barrios González Johana, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y T.S.U. Denny Mora y Hedy Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación San Antonio del Táchira. Funcionario Policial: Dtgdo. (GN) Bermont Melano Guillermo y Castro Mora Carlos Manuel, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera compañía, Primer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Ureña. Testigos: Vicente Martínez Rodríguez y Duarte Pinto Yhan Carlos, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.589.134 y V-21. 450.266, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem TERCERO: CONDENA: al acusado LUIS EVELIO MISE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 segundo aparte y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: CONDENA al acusado JORGE YESITH PRADA SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 segundo aparte y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2006, a los prenombrados ciudadanos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el original de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA