REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001426
ASUNTO : SP11-P-2006-001426
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud realizada por la abogada Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, de fecha 28 de Abril del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JORGE ENRIQUE LEAL, JOHN JAIRO PEREZ FLOREZ, JOSE NAUM MENESES OVALLOS, JOSE ALEXANDER LEAL SANCHEZ, JAMES MENESES VARGAS, JAIME LUIS MANOSALVA PACHECO Y CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Abril del 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Ureña, dejan constancia de los siguientes hechos: “ Siendo las 18:45 horas de la tarde del día 26 de Abril del 2006, encontrándose en labores de patrullaje policial en la Unidad N° P- 602, con los efectivos C/2do 744 Edgar Acevedo Ramírez, Distinguido 241 Pedro Leonardo Martínez Molina y otros, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Intercomunal, Simón Bolívar, con calle 10 procedimos a intervenirlos policialmente, advirtiéndoles a cerca de nuestra sospecha, que ocultaban entre sus ropas o adheridas a sus cuerpos, objetos relacionados con un hecho punible pidiéndoles su exhibición, materializando la inspección personal, el agente 2958 Luis Angel Parra, quien encontró a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón lado derecho, una arma de fuego tipo revolver, marca Nora, calibre 22 LR, modelo BRNO, serial 206438, de color negro, cacha de madera color marrón, cilindro perforado con recamaras, dentro de las cuales se encontraba la cantidad de ocho cartuchos metálicos calibre 22, sin percutir, dicho ciudadano fue identificado como 1.- Jorge Enrique Leal Anay, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88-259650, en relación a los otros seis ciudadanos fueron identificados como 2.- Jhon Jairo Pérez Florez, titular de la cédula de de identidad N° E- 83.019.150; 3.- José Naum Meneses Ovallos, titular de la cédula de identidad N° E- 83-116.083, 4.- JOSE ALEXANDER LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88.232.556; 5.- JAMES MENESES , titular de la cédula de ciudadanía CC- 6.663.846; 6.- JAIME LUIS MANOSALVA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 25.001.538; 7. MARCOS ANDRES GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 18.355.596. En el lugar se encontraban tres (03) motos y un vehículo, estacionados con las siguientes características; 01 moto Suzuky AX-100, color rojo, placas ABG-122, propiedad del ciudadano JOSE NAUM MENESES OVALLOS ; Moto Yamaha 125 placa ABI.597; Moto Zusuki GN 125 Color rojo; 4.- Vehículo Chevette color blanco, placa Colombiana XLB-538, propiedad del ciudadano José Alexander Leal Sánchez. Procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede de la sub/ comisaría Ureña, quedando bajo custodia policial por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia, organizada. Posteriormente a la 09:00 horas de la noche se hizo presente en la sede del comando de la sub comisaría Ureña, ciudadano quien manifestó ser y llamarse CRISTO HUMBERTOBLANCO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 23.164.531, quien manifestó que el arma de fuego es de su propiedad, no presentando autorización de porte de arma y que se la había suministrado al ciudadano que la portaba identificado anteriormente para que le prestara servicio de vigilancia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28-04-2006, dejándose constancia de lo siguiente:
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en contra de JORGE ENRIQUE LEAL ANAY, por el delito de Posesión de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en contra del aprehendido CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el procedimiento abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y solicitó Medida cautelar sustitutiva de la libertad para los imputados de los delitos antes mencionados, y en los que respecta a los demás ciudadanos sean oído conforme el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez les impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas de la prosecución del proceso manifestando los mismos querer declarar y estos expusieron: JORGE ENRIQUE LEAL ANAY quien expuso: “ Nosotros íbamos a cerrar el local, y el patrón llamo para que le guardara el revolver, para que lo sacara de la oficina y lo guardara de la casa y yo estaba cerrado la Santa María el Patrón me llamo sacara el revolver de la oficina y lo sacara en la casa, entonces bajamos la Santa María, y yo me fui guardar el revolver para entrar por el garaje y cuando al momento llegó la policía, es todo La defensa interroga ¿ Diga si usted tiene conocimiento de quien es esa arma? Contestó No tiene conocimiento de quien es el arma; El Tribunal le interroga ¿A que se dedica usted? Contesto; Yo trabajo ahí y trabajo en la bodega, ¿Cual es el nombre de su patrón? Contesto Humberto Blanco; ¿Como se llama el negocio donde usted Trabaja? Contestó: Jumbo Test; es todo; JOHN JAIRO PEREZ FLOREZ expuso: No deseo declarar, es todo. JOSE NAUM MENESES OVALLOS, quien expuso: “No deseo declarar, es todo. JOSE ALEXANDER LEAL SANCHEZ, quien expuso: “No deseo declarar, es todo. JAMES MENESES VARGAS, quien expuso: “No deseo declarar, es todo. JORGE ENRIQUE LEAL, quien expuso: “No deseo declarar, es todo. Y CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO quien expuso: “ Yo no estaba en el momento en el negocio, fue que me avisaron que los dos muchachos que trabajan conmigo estaban detenidos con otros muchachos, yo soy el dueño del almacén de la Comercializadora Jumbo Test yo había llamada al Alexander Leal y Jorge Anay, para que me sacar un revolver que yo tengo allá, me lo había dejado un amigo guardado yo lo mande a sacar para guardarlo a ahí mismo en una casa que queda en el mismo centro comercial mientras yo llegaba para entregárselo al señor Eduardo José Rodríguez Maestro de la Guardia Nacional, y cuando yo se que el muchacho salio y cerro la Santa María y echo los candados, en el momento que cierran y fue en le momento que los capturaron y no alcanzo el muchacho para entrar al estacionamiento para guardarlo y fue que yo me dirigí paral policía, mas o menos nueve de la noche, llegue hable con el inspector Jiménez y hable con el y le pedí la ayuda y me mando sentar y me dejo allí, es todo La Fiscalía le interroga: ¿ Porque tenía el arma? Contestó: Por que él me la dejó y ahí y le dije que la sacaran y para entregarse a él y cuando pasara, El señor Anaya trabaja para usted? Contestó: El trabaja conmigo y Jorge; La Defensa ¿Cuando le entregaron el arma? Contestó: En la mañana de mismo día, es todo. El Tribunal ¿Cuantas armas le ha guardado usted esa arma de fue? Contesto: La primera del arma; ¿Como se llama y el domicilio y domicilio? Contesto: Eduardo José Rodríguez, el bajo con un compadre mío de San Cristóbal; ¿Porque decidió usted de guardar el arma de fuego? Contesto: “ El me la dejo porque iba de compras y me la dejo con todo y factura Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó: “ Cuando se llama del Centro Comercial y la misma tiene varios establecimientos comerciarles, la casa esta ahí mismo esta la casa, la defensa manifiesta su grata sorpresa en cuanto de la solicitud fiscal y en cuanto a mi defendido CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, llama la atención que el procedimiento a la 6 de la tarde y se presenta a las nueve de la noche y se presenta voluntariamente por lo cual considero que nos están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a mi defendido JORGE ENRIQUE LEAL ANAY, su acción no se configura delito y para el también solicito que desestime la solicitud de calificación de flagrancia y en cuanto al arma en el expediente corre agrega la factura del arma y quiero agregar el teléfono propietario de arma 0414-7114293, dejo a criterio del Tribunal que el procedimiento sea abreviado y con ocasión la solicitud fiscal en cuanto a los demás detenidos me adhiero la petición y quiero agregar a la actas el arraigo de mi defendidos CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO y JORGE ENRIQUE LEAL ANAYA, para su vista y devolución de original y copia de los documentos que lo prueban, se consignan a la causa 34 copias fotostáticas, una vez verificados con sus originales
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD.
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL ANAY, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Acta Policial de fecha 26 de Abril del 2006 N° 2603 ABRIL 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub comisaría Ureña, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprendido el mismo.
2.- Inspección Técnica Número 140 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña tipo “B”, practicada a los vehículos retenidos.
3. Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña tipo “B, números 055, 056, 057, 058, practicada a los vehículos que guardan relación con la presente causa en la que concluyen que los seriales de los mismos se encuentran en su estado original.
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-069 de fecha 28-04-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña tipo “B, practicada a un arma de fuego y un desarmador,
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Posesión de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Este sentido, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado JORGE ENRIQUE LEAL ANAY, fue detenido en el mismo momento en que estaba cometiendo el delito y aprehendido por el clamor Público, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, en lo que respecta al imputado CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, este Tribunal desestima la calificación de flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, por considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se evidencia del acta policial que indica el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia: “…. Posteriormente a la 09:00 horas de la noche se hizo presente en la sede del comando de la sub comisaría Ureña, ciudadano quien manifestó ser y llamarse CRISTO HUMBERTOBLANCO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 23.164.531, indicando que el arma de fuego es de su propiedad, no presentando autorización de porte de arma y que se la había suministrado al ciudadano que la portaba identificado anteriormente para que prestara servicio de vigilancia….”
Ahora bien la Representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal que se le impusiera a los referidos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de posible cumplimiento y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide acuerda la misma de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones : 1.- Presentar una vez cada ocho (08) días por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Presentar dos fiadores cada uno quienes deberán demostrar un ingreso mayor o igual a sesenta unidades tributarias, el cual debe ser demostrado por una balance debidamente certificado por un Contador Publico, asimismo deben presentar constancia de residencia de los mismos, quienes deberán pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias en caso de que los imputados se evadan del proceso, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, por lo que este Tribunal no acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se realice una investigación integral que garantice el debido proceso a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
Por ultimo solicito y en los que respecta a los imputados JOHN JAIRO PEREZ FLOREZ, JOSE NAUM MENESES OVALLOS, JOSE ALEXANDER LEAL SANCHEZ, JAMES MENESES VARGAS, JAIME LUIS MANOSALVE PACHECO sean oído conforme el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en se decreta la libertad, sin medida de coerción, en consecuencia el Tribunal decreta la libertad de los referidos ciudadanos sin medida de coerción alguna. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE JORGE ENRIQUE LEAL ANAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía, N CC-88.269.650, de 22 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la calle 27 Casa, N° 16-05 Barrio Libertador, aguas calientes Ureña, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA LA APREHESION EN FLAGRANCIA del imputado CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, Venezolano por Naturalización, cédula de identidad N° V 23.164,531, de 48 años de edad, natural de Cúcuta de Colombia, nacido el 14-09-1957, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en la avenida ínter comunal Simón Bolívar con calle 13 N° 10-407 , Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego de con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, a los fines de que se realice una investigación integral que garantice el debido proceso a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar para los imputados JORGE ENRIQUE LEAL ANAY y CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, este Tribunal acuerda concederle la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentar una vez cada ocho (08) días por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Presentar dos fiadores cada uno quienes deberán demostrar un ingreso mayor o igual a sesenta unidades tributarias, el cual debe ser demostrado por una balance debidamente certificado por un Contador Publico, asimismo deben presentar constancia de residencia de los mismos, quienes deberán pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias en caso de que los imputados se evadan del proceso, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto no cumplan con la medida cautelar impuesta quedaran detenidos en la Policía de San Antonio del Táchira a órdenes de este Tribunal. QUINTO: En cuanto a los ciudadanos JOHN JAIRO PEREZ FLOREZ, JOSE NAUM MENESES OVALLOS, JOSE ALEXANDER LEAL SANCHEZ, JAMES MENESES VARGAS, JAIME LUIS MANOSALVE PACHECO, se ordena su libertad inmediata sin medida de coerción, para lo cual líbrese las correspondientes boletas de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO