REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001427
ASUNTO : SP11-P-2006-001427
Vista la solicitud realizada por la abogada Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, de esta misma fecha 28 del Abril del 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Abril del 2006, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de las Dantas, Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia “ El día de hoy a eso de las 05:10 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de Control fijo las Dantas, carretera principal Rubio San Antonio del Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana y Orden Público, observe un vehículo marca Ford, Color Rojo, tipo plataforma, el cual se trasladaba hasta la población de San Antonio, seguidamente le solicite al ciudadano conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía y me permitiera la documentación personal y los documentos y del vehículo; sirvieron como testigos del procedimiento los ciudadanos Soazo Cruz Carlos Jovanny, de Nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 17.861.614 de 19 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira Alfabeto, no reservista, Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 24-04-1986, residenciado en el sector Peña Blanca Casa sin número, vía San Antonio del Táchira teléfono (0276.7625555) y José Gregorio Camargo Noguera, de Nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 18.762.432, de 19 años de edad, Natural de Rubio Estado Táchira con fecha de nacimiento 31-08-1986, de profesión obrero, residenciado frente al Comando de las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, el ciudadano conductor me presento como documento personal una cédula de identidad con el nombre de MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.297, igualmente el referido ciudadano me entrego los siguientes documentos 01) Un Certificado de Registro de Vehículo N° 23521843 a Nombre de Distribuidora Alroca C.A, N° J75708857, el cual ampara un vehículo marca ford modelo F-750, Año 197, color rojo, placas 635MAI, serial de carrocería AJF75T38615, serial motor 8CIL , clase camión, tipo plataforma , Uso carga, el cual según sus claves de seguridad, se presume que falso; 02) Un certificado de circulación N° 4402047, a nombre de Distribuidora ALROCA CA, N° J75708857, el cual ampara un vehículo de las misma características y se presume que es falso; 3) Un documento Notariado donde el ciudadanos Carlos Eduardo Díaz, actuando como Gerente General de la Empresa Distribuidora ALROCA. CA, le confiere poder Especial al ciudadano Tomas Salvador Hernández, para que tramite la matriculación, traspaso y asuntos relacionadas con el vehículo; Copia Fotostática de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Una vez obtenida la información procedí a solicitar el vehículo por el Sistema Policial ( Cipol Guarico) donde me informaron que el mencionado vehículo presenta extravió de placa, al observar la anormalidad procedí a hacer llamada a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, procediendo a retener el vehículo y al ciudadano MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO.”
DE LA AUDIENCIA
La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó que sea escuchado de conformidad con el 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata del ciudadano Michel Giordanni Villamizar Carrillo, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existe hecho punible alguno que atribuirle, y solicita que se ordene que la presente causa se siga por procedimiento ordinario, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar, es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa solicita que la libertad de mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acto policial de fecha 26 de Abril del 2006 N° 228, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO
2.- Acta de retención Preventiva de Vehículo Automotores de fecha 26 de Abril del 2006.
3.- Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento Soazo Cruz Carlos Jovanny y José Gregorio Camargo Noguera
4.- Reseña fotográficas del vehículo que guarda relación con la presente causa,
5.- Experticia N° 9700-062-159 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud delegación San Antonio del Táchira, en la cual concluye “ El documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHÍCULO, descritos en la parte Expositiva en lo que respecta a su soporte los mismos son utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al ser analizado y comparado, se observaron características de producción COMUNES , en lo que respecta a la calidad del material de elaboración, vaciado y estampado, los cuales son empleados por la referida Institución para su correcta expedición, lo que conlleva a determinar que los documentos en cuestión son AUTENTICOS Y SON DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial, y de la experticia realizada a los documentos, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible alguno.
Por cuanto el Ministerio Público solicitó al Tribunal que el imputado sea oído y el mismo se acogió al precepto Constitucional de no declarar, de igual forma peticiono que fuera impuesto en libertad sin medida de coerción alguna, el Tribunal ordena su inmediata libertad de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden la Representante del Ministerio Público, solicito que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y en efecto se acuerda y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUIDADANO MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.435.297, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 12-06-1981, residenciado en el barrio Aguas Calientes, Calle 3, casa N° 1-50. Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de inmediato. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO