REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001118
ASUNTO : SP11-P-2006-001118

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

CAPITULO I
INTROITO

Celebrada en fecha de 18 de mayo del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, contra la imputada MILAGROS URRIETA LUNA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida el 26-04.-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.491.524, de Profesión: oficios propios del hogar , residenciada en La Victoria, Calle 22, casa N° 5-22, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra la imputada MILAGROS URRIETA LUNA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último requirió la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La Protección del Menor y del Adolescente, como alternativa para la Prosecución del Proceso la Suspensión

Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. JESUS ALFREDO CAMBOA OVALLLES, quien manifestó: “Me adhiero al pedimento solicitado por mí defendida y previa conversación sostenida por las partes en cuanto al delito atribuido no excede del límite requerido por La Ley, por último, mí representada está dispuesta a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Deisy Hortensia Bautista Peña, quien manifestó “Yo lo único que quiero, es que me entregue a la niña para evitar problemas”. También, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ROJAS OMAR ALFONSO, quien manifestó” Lo mas importantes, es unirnos todos y luchar por los intereses de estos niños, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada La Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y de los demás intervinientes en este acto, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


(a)
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana MILAGROS URRIETA LUNA, identificada en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme la exposición oral y el Escrito de Acusación, presentado por La Fiscalía XXVI del Ministerio Público, se destacan las siguientes actuaciones como MEDIOS DE PRUEBA: El día 28-02-2005, la ciudadana DEISY HORTENSIA BAUTISTA PEÑA, identificada en autos, presentó denuncia y expone “Hace ocho años me separé de Omar Alfonso Rojas, quien era, mí esposo, como no tenía apoyo de nadie yo le dejé los dos niños con la mamá de él, del año dos mil tres para acá los niños han sido maltratados por la madrastra MILAGROS URRIETA, ella les pega, los mete al tanque de agua, les ha quemado la ropa, a la niña la manda a pedir plata en la calle , hace un año me llegaron mis dos hijos enfermos llenos de granos, de piojos, la niña se fue con el amenazada, la niña en estos momentos se encuentra hospitalizada porque tiene quemaduras de segundo grado, ocasionadas con gasolina y no me la dejan ver.” La entrevista rendida en fecha 28-02-2005 por el adolescente OMAR ALFONSO ROJAS BAUTISTA, identificado en autos, expone “Cuando mí papá llegaba de trabajar y nosotros le decíamos a mí papá lo que MILAGROS URRIETA, nos hacía ella se ponía brava y nos metía en un pote lleno de agua de cabeza, nos amarraba, nos amarraba las manos y los pies y nos amenazaba con quemarnos la boca con una cuchilla caliente, ella no nos mandaba para clases”. Del Reconocimiento Médico de la niña ROJAS BAUTISTA AURA CELINA, fechado 18-02-2005, don de se deja constancia “Paciente femenina de 12 años, ingresada en el Servicio de Pediatría del Hospital Padre Justo de Rubio, el día 15 de febrero de 2005 por presentar según diagnóstico final: Quemadura moderada de II grado en ambos miembros inferiores”. Del Reconocimiento Médico N° 1162 de fecha 01-03-2005, practicado a la niña Aura Celina Rojas Bautista, donde se deja constancia “Al examen Médico de hoy se aprecia: “Paciente hospitalizado en Hospital Central Servicio de Quemados con diagnóstico de quemaduras de II grado en 20% de superficie corporal en miembros inferiores necesita mas o menos treinta das de asistencia médica e igual impedimento, secuelas, se informará”.
Este Tribunal, igualmente toma en consideración para decidir:
a.- La Entrevista rendida en fecha 04-03-2 005 por la niña Aura Celina Rojas Bautista, identificada supra.
b.- La Inspección N° 061 de fecha 01-03-2005, practicada en El Barrio La Victoria, Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
c.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas .
d.- LA Entrevista rendida en fecha 09-03-2005 por la ciudadana NOHORA AYDE PAVON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.022.421, ante El Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
e.- La Entrevista rendida en fecha 15-03-2005 por la ciudadana BEYANIRE QUINTANA NARVAEZ, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.365, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
f.- Entrevista rendida en fecha 15-03.2005 por la ciudadana FANNY COROMOTO CASTRO CALDERON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
g.- Entrevista rendida de fecha 15-03-2005 por JUAN SEGUNDO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.779.036, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
h.- Entrevista rendida en fecha 15-09-2005 por la niña AURA CELINA ROJAS BAUTISTA por ante el Despacho de la fiscalía XXVI del Ministerio Público.
i.- Informe Psicológico de fecha 03-11-05, practicado a la niña AURA CELINA ROJAS BAUTISTA.

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su Defensa, solicitaron la medida alternativa de Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado y la Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta pre-delictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de prosecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana MILAGROS URRIETA LUNA, identificada supra, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a. Buen trato en las partes.
b. Prestar una labor social en el Grupo Escolar La Victoria, en el que debe presentarse una vez cada dos meses, en total son ocho (8) oportunidades.
c. No tener ningún tipo de agresiones en contra de las víctimas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, numeral 6 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada MILAGROS URRIETA LUNA, identificada en autos, por la comisión del Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña AURA CELINA ROJAS BAUTISTA LUNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 y 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas PRESENTADAS por la Representante del Ministerio Público, referidas a: 1.- Psicólogo. Carlos René Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Estado Táchira. Dr. Iván Mora Guerrero, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura forense de San Cristóbal. Testimoniales: Detectives Perozo José y Guerrero Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Rubio, Estada Táchira, de la ciudadana Deisy Hortensia Bautista Peña, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.555, del Adolescente Omar Alfonso Rojas Bautista, nacido el 16-11-1991, de la niña Aura Celina Rojas Bautista, nacida el 26-11-1993, de la ciudadana Nohora Ayde Pavón, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.109.035, de Beyanire Quintana Narvaez colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.090.365.002, de Fanny Coromoto Castro Calderón, C.I V-11.109.035 y Juan Segundo Bautista, C.I V-21.779.036, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada, MILAGROS URRIETA LUNA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 26-04-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.524, de estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 22 Parte Alta, casa N° 5-22, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual, fija COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, debiendo la acusada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Buen trato entre las partes. 2.- Prestar una Labor Social en el Grupo Escolar La Victoria, en la que debe presentarse una (1) vez cada dos (2) meses, en total son ocho (8) oportunidades. 3.- No tener ningún tipo de agresion en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA NIÑA AURA CELINA ROJAS BAUTISTA Y EL ADOLESCENTE OMAR ALFONSO ROJAS BAUTISTA.

Quedaron debidamente notificadas las partes, regístrese, déjese copia de la presente para el Archivo del Tribunal






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
Secretario