REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001714
ASUNTO : SP11-P-2006-001714

RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE APRHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 19 de Mayo del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LIBAN PARRA ABRIL; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 16 de Mayo del presente año, el Distinguido (GN) HENRRY JOSUE CARRILLO PEREZ; adscrito al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 6:30 horas de la mañana de ese mismo día encontrándose de servicio de patrullaje por el barrio Libertadores de América pudo observar estacionado al lado derecho de la vía un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Cuatro puertas; Placas: AH-119C; perteneciente a la Línea Cooperativa Divino Niño; donde una persona del sexo masculino de contextura fuerte de estatura mediana vestía una franela verde y pantalón jeans, el cual le estaba extrayendo gasolina presuntamente combustible al referido vehículo, quedando identificado el Ciudadano como LIBAN PARRA ABRIL; por lo que el funcionario procedió a detener preventivamente al mencionado Ciudadano y trasladarlo junto con el vehículo al Destacamento de Fronteras N° 11; donde se le realizo la revisión al vehículo y se le extrajo del deposito de combustible la cantidad de 20 litros de un liquido de color amarillo de olor fuerte y penetrante; el cual por sus características se presume que sea combustible de la denominada gasolina; y en el sitio de la aprehensión el mencionado Ciudadano ya había extraído una pimpina de 20 litros de gasolina para un total de Cuarenta litros, dejando el funcionario al mencionado Ciudadano a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición oral sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho y solicita al tribunal se le otorgue al imputado una Libertad sin Medida de Coerción Personal, pues se trata de un procedimiento administrativo, no reviste carácter penal por lo que solicito se desestime la flagrancia puesto que la cantidad de gasolina es lo que se exige en esta zona fronteriza; es todo.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente:

“Me llevaron los Guardias al Comando y verificaron que tenia cuarenta litros solamente pero no se que estuvieron pensando, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina quien expuso: “ Oído lo manifestado por mi defendido y lo requerido por el Ministerio Público en el presente acto no queda mas a este defensor que en la ausencia de cualquier tipo penal cometido por mi defendido se se desestime la aprehensión practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en su contra como flagrante comisión de hecho punible y se le otorgue como consecuencia jurídica inmediata la libertad sin ningún tipo de medida cautelar Sustitutiva que limite la misma; es todo.

Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2.006, N° 254; la cual corre inserta al folio N° 04, mediante la cual el funcionario aprehensor, explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.

2.- Acta de retención Preventiva del vehículo de fecha 16 de Mayo del 2006.

Con la evidencia antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de delito alguno, compartiendo lo señalado de esta manera con la Representante del Ministerio Público, la cual señala que no hay elementos para determinar que la conducta Penal desplegada por el Ciudadano pueda subsumirse en ningún tipo penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano LIBAN PARRA ABRIL ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial y del acta de entrevista, no surgen elementos que den por demostrada su participación en hecho punible alguno.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano LIBAN PARRA ABRIL, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto el referido imputado no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado LIBAN PARRA ABRIL, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LIBAN PARRA ABRIL, Venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.971, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.972, de 34 años de edad, domiciliado en Palotal Parte Alta, Urbanización Muñoz, entrada a la invasión, casa sin número, hijo de Margarita Abril y Carlos Parra, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado LIBAN PARRA ABRIL, Venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.971, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.972, de 34 años de edad, domiciliado en Palotal Parte Alta, Urbanización Muñoz, entrada a la invasión, casa sin número, hijo de Margarita Abril y Carlos Parra. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 1:43 de la tarde.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA