REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001767
ASUNTO : SP11-P-2006-001767
RESOLUCIÓN
El día 22 mayo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarta en comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada maría Salomé Zambrano Ortega, contra el imputado ELTON JHON COLMENARES JIMENEZ, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.592.095, de 29 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el los Bloques, avenida J10, casa 77-10, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial, suscrita por funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que al estar de patrullaje preventivo recibieron reporte en donde se les informa que un ciudadano estaba causando daños materiales y agrediendo a los residentes de una vivienda ubicada en la avenida J-10 del Sector Polideportivo, trasladándose hasta dicho Sector , en donde visualizaron al hoy imputado de autos causando destrozos en una vivienda, siendo informados por las ciudadanas Prieto Villamizar María Edelmira y Contreras Prieto Maylin, que aquél las había agredido física y verbalmente, dejándose de igual manera constancia en el acta en referencia que el imputado agredió a la comisión haciendo uso de un cuchillo y se produjo diversas lesiones con vidrios que se encontraban en el suelo del lugar de los hechos.
DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ELTON JHON COLMENARES JIMENEZ, identificado en autos, imputándole el punible Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en los artículos 19 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme lo prevé la ley especial y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no deseo declarar, yo estaba borracho, no recuerdo nada.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de manera razonada y amplia expuso sus alegatos, requiriendo se otorgara a su defendido medida cautelar al ser éste un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, trabajador, padre de familia; en cuanto al procedimiento a seguir consideró que es el abreviado el más viable; dejó a criterio del Tribunal la calificación del delito. Pidió copias del acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ELTON JHON COLMENARES JIMENEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, pudiera ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:
1- Actas Policiales de fecha 21-05-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta de denuncias de fecha 21-05-2006, suscrita por los ciudadanos Contreras Prieto Mailin, Prieto Maria Edelmira , Contreras Prieto Henry, en donde manifiesta haber sido agredidos por el hoy imputado de autos.
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de Violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.
Con respecto al procedimiento solicitado, se deja constancia que en virtud de haberse imputado el delito de Violencia física y Psicológica, el cual prevé un procedimiento abreviado, se hace procedente la tramitación de la causa por el mismo, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la ley adjetiva penal y 36 de la ley especial vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero y noveno de la ley adjetiva penal y 39 de la ley especial, se le otorga al referido imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éste: a)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Asistir a charlas en la Asociación de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar debida constancia
Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se le imputan al ciudadano ELTON JHON COLMENARES JIMENEZ son flagrantes, pues en el momento de su aprehensión, fue sorprendido agrediendo a las víctimas.
Por último, visto el estado físico del imputado (cuya debida constancia se dejó en audiencia oral), se ordena la practica de reconocimiento médico forense y así también se decide.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ELTON JHON COLMENARES JIMENEZ, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.592.095, de 29 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el los Bloques, avenida J10, casa 77-10, Rubio, Estado Táchira, en la comisión del delito de Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en los artículos 19 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 la ley especial que rige la materia, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ELTON JHON COLMENARES JIMENEZ, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 13.592.095, de 29 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el los Bloques, avenida J10, casa 77-10, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la siguientes condiciones: a)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Asistir a charlas en la Asociación de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar debida constancia todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero y noveno de la ley adjetiva penal y 39 de la ley especial; igualmente se ordena la practica de reconocimiento médico forense.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
LA SECRETARÍA