REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001186
ASUNTO : SP11-P-2006-001186


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana: GILMA OQUENDO, Colombiana, CIE.-42.996.636, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del primer supuesto del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Uno, fue retenido por el funcionario Sargento Segundo (GN) JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía TRECE BULTOS DE PAPA, la cual era transportada en un vehículo marca DODGE, clase Dart, tipo sedan, año 77, placas LAI-049, color verde y blanco, siendo propiedad de la ciudadana GILMA OQUENDO, Colombiana, CIE.-42.996.636, de profesión u oficio comerciante, natural de Medellín Colombia, y residenciada en la Parada, Calle Principal, Casa sin numero, Cúcuta Colombia, quien manifestó ser la dueña de la mercancía y del referido vehículo, posteriormente se procedió a la elaboración de acta de retención preventiva en presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser: NORA NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad, Nro V.-8.989.797, y el ciudadano WILMER VELANDRIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.- V-8.986.607.

ACTUACIONES

-Acta policial Nro. CR-DF-11-1RA-CIA-RN-067 de fecha 10 de Febrero del 2001, suscrita por el Sargento Segundo (GN) JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancias de retención de la mercancía.

-Acta de retención de mercancía Nro 020, de fecha 10 de Febrero del 2001, suscrita por el Cabo Segundo SANDIA B. HEGARDY y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Gerente Aduanero de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira.

-Acta de retención del vehículo sin número, de fecha 10 de febrero del 2001.

Este Tribunal observa que desde el Nueve (09) de febrero de Dos Mil Uno hasta hoy han transcurrido más de cinco (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en virtud del delito el cual tiene una pena de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, de prisión, por lo que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 en el primer supuesto del numeral 3º eiusdem.

Siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa favor de la ciudadana: GILMA OQUENDO, Colombiana, CIE.-42.996.636, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del primer supuesto del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes, al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISRAEL RINCON ROMERO SECRETARIO