REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001251
ASUNTO : SP11-P-2006-001251
Visto el oficio Nº 20F21-494/2006, de fecha 10-05-2006 presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Unidad y Recepción de Distribución de documentos en fecha 12 de Mayo de 2006; donde solicita de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le autorice a la Destrucción de la Droga incautada en el asunto signado con el Nº SP11-P-2006-001251.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto en fecha 12 de Abril de 2006, en contra del ciudadano CARLOS FEDERICO ARIZA MENDOZA. Donde este Juzgado decretó la aprehensión en Flagrancia, procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Consta en la solicitud y en la causa copia del Dictamen Pericial Químico efectuado por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/462, de fecha doce (12) de Abril de 2006, en el cual el experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, y en el cual se concluye: “… La muestra enviada… recibida e identificada con los Nros. 01 al 20 corresponde a: HEROINA, con una pureza promedio de 49,57%... 3. La Heroína no tiene uso terapéutico…”, así mismo dicho dictamen indica los efectos y consecuencias en las personas que consumen dicha droga.
En cuanto a la remisión de la sustancia incautada al Ministerio con competencia en materia de salud, como lo señala el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud del Dictamen Pericial Químico, ante mencionado, en el cual informa que la COCAINA y HEROINA NO TIENE USO TERAPEUTICO, en la medicina de occidente, por lo que esta Juzgadora se exime de enviar la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el primer aparte del artículo 117 ejusdem.
El Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pauta:
… el Juez de control autorizará a solicitud del ministerio público la destrucción de la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto”…
Al analizar dicho dispositivo legal, en el cual es muy claro al señalar que se debe autorizar a la Fiscalía para la destrucción de la droga y no contraviniendo ninguna norma de la Ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la destrucción de la sustancia incautada, así mismo, se designa a los expertos adscritos al laboratorio del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que constante su correspondencia con la droga incautada como lo prevé el artículo 119 de la Ley con respecto a la materia. Así se decide.
Por las anteriores razones y observaciones ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Se ordena a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la Destrucción de la Sustancia incautada, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se designa a los expertos adscritos al laboratorio del comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, para que constante su correspondencia con la droga confiscada.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO