REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001204
ASUNTO : SP11-P-2006-001204
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presenta comisión del Delito; de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Tres, aproximadamente a las 2:00 horas de la noche los efectivos policiales C/2DO Placa 242 JOSÉ BAYONA, DTGDO Placa 1828 LUIS VELANDIA, DTGDO Placa 202 AGELVIS OSWALDO y el AGTE Placa 2016 DAZA VICTOR adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Oeste Nro. 05 Región San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio se hizo presente el ciudadano ÁLVARO EDILIO GUERRERO BALLESTEROS, Colombiano, con cedula de ciudadanía Nro. C.C 12.245.967, residenciado en la calle 22, casa 12-15, Cúcuta Colombia, quien nos informo que el día Domingo 18/05/2003 en horas de la mañana en Cúcuta le habían hurtado un vehículo con las siguientes características, vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, color rojo, año 94, placas XVI-087, serial carrocería AJF3RP22168, serial del motor 6 CTL y el lo había visto guardado en un auto lavado de nombre BALUZ CAR WASH ubicado en la calle 5 con carrera 11 y 12 del Barrio Miranda, seguidamente se trasladaron hasta el lugar antes mencionado donde dialogaron con la ciudadana GLADIS BALBINA GÓMEZ RAMÍREZ, Venezolana, con cedula de identidad Nro. V-1.580.392 residenciada en la calle 17 con carrera 17casa Nro. 17-23 Barrio Miranda San Antonio del Táchira, propiedad del auto lavado quien se encontraba acompañado por el abogado HENRY VARGAS ANGARITA CI V-9.138.377 informándole que el ciudadano que se encontraba en compañía nuestra era el propietario del vehículo Ford, modelo F-350, tipo Estaca, color rojo, año 94, placas XVI-087, serial carrocería AJF3RP22168, serial del motor 6 CTL el cual le había sido hurtado el día domingo en Cúcuta posteriormente la ciudadana nos informo que el ciudadano de nombre; JAIRO lo había dejado el día domingo a las 09:00 horas de la mañana, el auto lavado para que se lo lavaran y engrasaran el moto, quien no volvió mas por el vehículo seguidamente se comunicaron con la policía colombiana para verificar el reporte de dicho vehículo. Inmediatamente se solicito el apoyo de los expertos con la finalidad de verificar si los seriales del vehículo se encuentran en su estado original.
El serial de identificación AJF3RP22168 es ORIGINAL.
El serial de identificación RA22168 es ORIGINAL.
Así mismo el documento de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicación lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica Hurto Calificado y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ISRAEL RINCON ROMERO Secretario