REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001448
ASUNTO : SP11-P-2006-001448
Visto el escrito presentado por el Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano REINALDO VICENTE CABRERA RAMOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N º V-13.748.895, por no presentar documentación alguna del vehículo que justificara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Uno, el funcionario Agente ALVIAREZ DELGADO WUILMER NORBERTO, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Seccional de San Antonio del Táchira Cuerpo Técnico de Policía Judicial, procedió a practicar la retención de un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 96, Color Negro, Tipo Sedan, Placas BAB-26M, Serial de Carrocería 8Z1JF5246TV307444, Serial Motor 6TV307444, la cual era conducido por el ciudadano REINALDO VICENTE CABRERA RAMOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N º V-13.748.895, posteriormente se le efectuó una revisión al vehículo y se le solicito los documentos de propiedad del vehículo en cuestión presentando, (01) original del certificado del registro del vehículo signado con el Nro. 1.884.856 a nombre del ciudadano LEONARDO ENRIQUE OLIVARES SALCEDO, con su respectivo certificado de circulación, original del documento notariado sin Nro, envista que el ciudadano conducto no poseía ningún tipo de documentación que amparara la procedencia del vehículo se efectuó una revisión donde se pudo constatar que una matricula era original y que la otra es facsímile. Inmediatamente se solicito el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el vehículo presenta los seriales en su estado original.
ACTUACIONES
En fecha 12 Febrero de 2001, este despacho comisiono a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Seccional de San Antonio del Táchira, a fin de que realizaran experticias donde concluyen lo siguiente: El Serial de Carrocería 8Z1JF5246TV307444 se encuentra en su estado ORIGINAL, EL Serial del Motor 6TV307444, se encuentra en su estado ORIGINAL, El Serial de Seguridad 307444, se encuentra en su estado ORIGINAL, El Certificado de Registro de Vehículo signado con Nro. 1884856 es ORIGINAL.
Así mismo, el documento de Titulo de propiedad del Vehículo Automotor, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, vale decir, no se encuentra enmarcada como un hecho delictivo, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano REINALDO VICENTE CABRERA RAMOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.895, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano REINALDO VICENTE CABRERA RAMOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N º V-13.748.895, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ISRAEL RINCON ROMERO
SECRETARIO