REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000170
ASUNTO : SP11-P-2004-000170
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
-.REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Salome Zambrano
-.IMPUTADO: HUGO ALBERTO PRADO RAMIREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.592, nacido el día 21-11-1.981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Carmen Gisela Ramírez (v) y de Gerardo Prado Amaya (v), residenciado en la Calle 4 entre Carreras 18 y 19, casa No 18-36, del Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
-.DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.
-.DEFENSA: Abogada Johana Ramirez Bustamante.
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada María Salome Zambrano, mediante la cual solicita del Tribunal, el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del Acta Policial de fecha 23-05-2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Oeste, donde se señala la diligencia practicada por lo funcionarios Agte 342 Niño Suarez Javier Alfredo y Agte 1941 Villamizar Herrera Jhoan Manuel, se desprende entre otras cosas que el día 23 de Mayo 2004, siendo aproximadamente las 08 y 35 horas de la mañana a los funcionarios actuantes recibieron por radio transmisor del parte del S/2do Guerrero Ramón, ordenando el traslado hasta la calle 4 con carrera 18 y 19 del Barrio Miranda de San Antonio . Por tal motivo se trasladaron hasta el lugar supracitado, obteniendo entrevista con el ciudadano Luis Alfonso Anaya, quien le manifestó a la comisión que un ciudadano que vestía franelilla color verde y short color azul lo había agredido físicamente, en consecuencia los agentes policiales procedieron a solicitar información al ciudadano antes señalado, quien al ser interceptado ante los policías presento una actitud agresiva ante ello. Por lo antes narrado los funcionarios policiales procedieron a detener preventivamente al ciudadano Hugo Alberto Parada Ramírez, previa lectura de los Derechos del imputado y trasladado al la sede de la Comisaría.
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Al folio N° 07 de las actuaciones, corre inserta acta policial de fecha 23 de Mayo del 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, comisaría oeste, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.
Al folio N° 08 corre agregada denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Anaya Prada, titular de la cédula de identidad N° 1.583.783 quien expone: “ Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Hugo Ramírez, quien vive al lado de mi casa resulta que ese sujeto se ha dado a la tarea de ofender y agredir verbalmente a mi familia, a caso de hace como un año él, le pego con una piedra al portón del garaje de mi casa, y yo lo denuncie en PTJ , pero ahora se mete con toda mi familia a causa de que yo lo denuncié . Esta mañana llegó me dio un golpe en el ojo izquierdo ocasionándome un hematoma ya que tenía un objeto en la mano, luego agarró a punta pies el portón de mi casa, Ese sujeto es un delincuente que se dedica a molestar a personas honestas ya que en las noches no deja dormir, pues golpea las puestas de las casas y tira piedras. Por eso solicito a las autoridades que tomen cartas en el asunto para ponerle fin a esta situación…”
Al folio N° 19 de las actuaciones, corre inserto certificado de origen signado N° A-28314, a nombre del ciudadano Frank Alexis González Sepúlveda, de un vehículo Clase: Automóvil, Placas: CO0919T, Marca: Renault, Modelo: R19, Año: 1.999, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 9FBL A00CL644129, Serial de Motor: N° P7DA 54503, Uso: Taxi.
Del folio N° 16 al 23 corre agregada acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de Mayo del 2004 la cual quedo en los siguientes términos: PRIMERO: No se pronuncia sobre la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la desestimación que ha hecho en esta audiencia, en lo que respecta al delito Lesiones Personales. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMIREZ, quien es de las características up supra señaladas, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo del 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con la investigación, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines antes señalados. CUARTO: Acuerda dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos HUGO ALBERTO PRADO RAMIREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.592, nacido el día 21-11-1.981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Carmen Gisela Ramírez (v) y de Gerardo Prado Amaya (v), residenciado en la Calle 4 entre Carreras 18 y 19, casa No 18-36, del Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al imputado en este acto que el incumplimiento de la condición impuesta en este acto, acarreará la revocatoria de la medida acordada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal.
Al folio N° 30 corre agregado examen medico forense N° 194, de fecha 25-05-2004, practicado al ciudadano Luis Anaya Prada, el cual concluye: “ Sin lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal, sin incapacidad…”
A los folio 34 corre agregada comprobante de recepción de documento de fecha 12 septiembre 2005, en el cual el Ministerio Público presenta acusación en contra de Hugo Alberto Prado Ramírez por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo del 219 ordinal 3° del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, el Secretario Abogado Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado María Salome Zambrano y la abogada defensora Johana Ramírez y el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso:” Observa este Representan del Ministerio Público que la denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, por el ciudadano Luis Alfonso Anaya Prado se refiere a una presuntas lesiones ocasionadas por el Imputado Hugo Ramírez ya identificado y que se desprende del reconocimiento medico N° 194 del 24-05-2004, suscrito por el Medico Forense Rojo Lobo y practicado a al referido denunciante y Victima que al momento de la practica del mismo no presenta lesiones físicas evidentes que calificar y en este sentido solicito el sobreseimiento de la causa por sub sumir esta circunstancia en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , no habiendo testigo de los hechos y siendo el reconocimiento no constándose las lesiones con el reconocimiento practicado es evidente que el hecho denunciado no se cometió, ahora bien respecto a la resistencia a la autoridad prevista en el artículo 219 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la época esta Representación Fiscal se permite cambiar el criterio conforme al cual 17 de Agosto del 2005 , se solicito ante este Tribunal admitir acusación por el referido delito en contra del imputado Hugo Ramírez y en su lugar solicito respetuosamente se ordene el sobreseimiento de la causa por cuanto el delito incriminado tiene una pena de 6 meses de arresto y el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, establece como uno de los supuestos para la prescripción en el ordinal 6 de un lapso de un año siendo que se trata de una prescripción judicial y agregándose los tres meses a los seis ya señalados sumarían nueve meses que serían los nueves para tal prescripción en consecuencia el tiempo transcurrido del 23 de Mayo del 2005, al 17 de Agosto 2005, fecha en que se presento el acto conclusivo transcurrieron un (01) año, dos (02) meses y 25 días, por lo que considero que la acción se encuentra evidentemente prescrita siendo este el fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud que hace el Ministerio Público, en lo que respecta a que la presente causa se encuentra prescrita por el delito de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo del 219 del Código Penal, para lo cual solicito que decrete la extinción de la acción penal y en su efecto el correspondiente sobreseimiento. Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta a unas presuntas lesiones, esta defensa no entiende porque el Ministerio Público solicita dicho sobreseimiento, para lo cual deja a criterio del Tribunal la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera, que en lo que respecta a solicitud sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representante Fiscal y a la cual se adhiere la defensa en lo que respeta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo del 219 del ordinal 3° Código Penal.
Observa quien aquí decide que hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal ordinal 3°, tiene una pena de Uno a seis meses de arresto.
Que el artículo 108 ordinal 6° establece la prescripción cuando: “ Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” .
De lo anteriormente expuesto, considera que la acción penal se encuentra prescrita en consecuencia se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMIREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.592, nacido el día 21-11-1.981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Carmen Gisela Ramírez (v) y de Gerardo Prado Amaya (v), residenciado en la Calle 4 entre Carreras 18 y 19, casa No 18-36, del Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte la Representante del Ministerio Público, en forma oral solicita a este Tribunal : “ Observa este Representan del Ministerio Público que la denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, por el ciudadano Luis Alfonso Anaya Prado se refiere a una presuntas lesiones ocasionadas por el Imputado Hugo Ramírez ya identificado y que se desprende del reconocimiento medico N° 194 del 24-05-2004, suscrito por el Medico Forense Rojo Lobo y practicado a al referido denunciante y Victima que al momento de la practica del mismo no presenta lesiones físicas evidentes que calificar y en este sentido solicito el sobreseimiento de la causa por sub sumir esta circunstancia en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , no habiendo testigo de los hechos y siendo el reconocimiento no constándose las lesiones con el reconocimiento practicado es evidente que el hecho denunciado no se cometió…”
Se acuerda el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público por las presuntas lesiones ocasionadas al ciudadano Luis Alfonso Anaya Prado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Representante Fiscal declarándose LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadano HUGO ALBERTO PRADO RAMIREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.592, nacido el día 21-11-1.981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Carmen Gisela Ramírez (v) y de Gerardo Prado Amaya (v), residenciado en la Calle 4 entre Carreras 18 y 19, casa No 18-36, del Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público por las presuntas lesiones ocasionadas al ciudadano Luis Alfonso Anaya Prado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, en el Archivo de Tribunal, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO