REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001285
ASUNTO : SP11-P-2006-001285
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Carolina Fernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.013, de 39 años de edad residenciada en la calle 11 casa N° 26 sector la Integración Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Maria Margarita Duarte y Juan Evangelista Gómez.
DEFENSORA: Abogado Rita de Jesús Molina, Defensora Pública.
VICTIMA: niño Alonso Alirio Márquez
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 17 de Octubre del 2005, el adolescente Marquez Moniquira Alonso Alirio se encontraba en compañía de su novia Erika y se dirigió a la residencia de la Ciudadana ROSALBINA MONTES DE HERNADEZ, con la finalidad de aclarar los problemas que se habían presentado con la hija de la mencionada Ciudadana manifestándole la misma que no colocaran quejas y que se retiraran del lugar al día siguiente aproximadamente a las 11:00 de la mañana la Ciudadana ROSALBINA MONTES HERNANDEZ, se traslado hacia el Centro Comercial Plaza de Ureña donde trabaja el referido adolescente y le pregunto porque trataba mal a sus hijas y este le contestó que porque ellas lo tratan mal a él también y comenzó a golpearlo por la cara causándole lesiones que fueron estimadas por el médico forense de cinco días de incapacidad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.013, de 39 años de edad residenciada en la calle 11 casa N° 26 sector la Integración Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Maria Margarita Duarte y Juan Evangelista Gómez; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; en perjuicio del niño Alonso Alirio Márquez.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos : Dr. Julio Cesar Vivas Gil, Ender Muñoz, Ana Salcedo; Alonso Alirio Marquez Moniquira, Erika Jeanine Mejia Tellez .
Por su parte la imputada ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco un disculpa, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, la Víctima, al igual que el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.013, de 39 años de edad residenciada en la calle 11 casa N° 26 sector la Integración Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Maria Margarita Duarte y Juan Evangelista Gomez; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; en perjuicio del niño Alonso Alirio Márquez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos : Dr. Julio Cesar Vivas Gil, Ender Muñoz, Ana Salcedo; Alonso Alirio Marquez Moniquira, Erika Jeanine Mejia Tellez .
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la imputada ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima el niño Alonso Alirio Marquez Moniquira, junto con su Representante Legal; no se opusieron al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptó las disculpas ofrecida por la imputada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico y verbal con la victima de la presente causa niño Alonso Alirio Moniquira Márquez, así como con el resto de su familia ; y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.013, de 39 años de edad residenciada en la calle 11 casa N° 26 sector la Integración Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Maria Margarita Duarte y Juan Evangelista Gomez; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; en perjuicio del niño Alonso Alirio Marquez, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos : Dr. Julio Cesar Vivas Gil, Ender Muñoz, Ana Salcedo; Alonso Alirio Marquez Moniquira, Erika Jeanine Mejia Tellez, por cuanto los mismos son lícuitos legales pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ROSALBINA MONTES DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.013, de 39 años de edad residenciada en la calle 11 casa N° 26 sector la Integración Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Maria Margarita Duarte y Juan Evangelista Gomez; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; en perjuicio del niño Alonso Alirio Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico y verbal con la victima cuyo nombre es Alonso Alirio Moniquira Márquez, así como con el resto de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 11 de Mayo de 2.007 a las 9:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:00 de la tarde mañana.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DEL CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ