REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001362
ASUNTO : SP11-P-2006-001362

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CORO CLAUDIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº 6.325.994, nacido el 02-02-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 13, Nº 14, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

IMPUTADO: CORO CLAUDIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº 6.325.994, nacido el 02-02-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 13, Nº 14, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18-10-2005, se recibieron actuaciones con oficio Nº CR-1-DF-11-2DA.CIA.SIP-3363 de fecha 10-10-2005, procedentes del Comando de la Guardia Nacional de Rubio, relacionadas con el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Cabo 1º Quintero Carrillo José, cédula de identidad Nº V-5.684.533 y Cabo 2º Cardozo Celis Carlos, cédula de identidad Nº V-8.992.453, con motivo de la retención de diez (10) cajas con productos alimenticios.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. En esa misma fecha se ordenó la apertura de la averiguación.
2. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2005, suscrita por los funcionarios (GN) Cabo 1º Quintero Carrillo José, cédula de identidad Nº V-5.684.533 y Cabo 2º Cardozo Celis Carlos, cédula de identidad Nº V-8.992.453, en la que dejan constancia de: “…nos constituimos en comisión…revisión de vehículos se pudo detectar…vehículo…placas 30N-KAK…conducido por…CORO CLAUDIO JOSÉ…perteneciente a la empresa de Transporte Expresos Táchira…procedente de Caracas y con destino a San Antonio del Táchira…transportaba la cantidad de diez (10) cajas contentivas de productos alimenticios, de procedencia china…no presentando ningún documento que la ampare…”
3. Corre inserta Acta de Retención preventiva sin número de la mercancía de fecha 08-10-2005.
4. Corre inserta Acta de Entrevista de fecha 08-10-2005 tomada al ciudadano CORO CLAUDIO JOSÉ cédula de identidad Nº V-6.325.994 en donde manifestó: “…no tengo nada que declarar…”.
5. Corre inserta Acta de Depósito de Mercancía de fecha 10-10-2005 en el puesto de comando de la Guardia Nacional de Rubio, por las razones que allí se explican.
6. Corre inserta Inspección Ocular sin número, de fecha 14-10-2005, en la que se describe la mercancía retenida.
7. Corre inserta Acta de fecha 08-10-2005, suscrita por el Funcionario (GN) Cabo 1º Quintero Castillo José, cédula de identidad Nº V-5.684.533.
8. Corre inserta Entrevista de fecha 01-11-2005 tomada al ciudadano HUNANG DE CHOW DONGCHANG, cédula de identidad V-17.466.530, en donde expresó: “…soy la esposa del propietario del Restaurante SIN-SIN…hice un pedido por teléfono a Caracas a Representaciones MOUNT RIVER el 01-10-2005, ellos enviaron la mercancía por Transporte Táchira C.A…retenida…por no presentar Manifiesto de Importación…me enteré…porque me comuniqué al transporte…me dieron el número de factura de Transporte Táchira Nº 062633 de fecha 06-10-2005…acudiendo a este despacho…consigné toda la documentación…yo reclamo la mercancía en nombre de mi esposo…”.
9. Corre inserto oficio Nº 20-F25-2889-05 de fecha 07-11-2005, dirigido al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a los fines de la práctica de diligencias de investigación.
10. Corre inserto Oficio Nº 20-F25-2898-05 de fecha 07-11-2005, dirigido al CICPC Sub-Delegación San Antonio, a los fines de la práctica de experticia de autenticidad o falsedad de factura Nº 3668 de fecha 06-10-2005.
11. Corre inserta Autorización escrita por CHOW CHUN LUNG, cédula de identidad Nº 13.366.499, para que la ciudadana DONG CHANG DE CHOW, cédula de identidad Nº V-17.466.530, solicite y eventualmente retire la mercancía retenida.
12. Consta solicitud de entrega de mercancía por parte de la ciudadana DONG CHANG DE CHOW, cédula de identidad Nº V-17.466.530, anexando original de la factura 3868 de fecha 06-10-2005, así como copia del manifiesto de importación de los productos retenidos, Registro del Fondo de Comercio RESTAURANT Y FUENTE DE SODA SIN SIN, Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira.
13. Corre inserto oficio Nº 9700-062-7611 de fecha 09-11-2005 emanado del CICPC Sub-Delegación San Antonio, en la cual informan que se verificó la legalidad de la factura Nº 3868, de fecha 06-10-2005, así como la existencia de la empresa que la emitió “REPRESENTACIONES MOUNT RIVER C.A.”, RIF y NIT, todo lo cual resultó conforme, es decir, legal.
14. Corre inserto Oficio Nº 20-F25-2985-05 de fecha 01-11-2005, acordando la entrega de la mercancía a la ciudadana HUANNG DE CHOW DONGEHANG, cédula de identidad Nº V-17.466.530, autorizada por el ciudadano CHOW CHUNG LUNG, cédula de identidad Nº 13.366.499.

Del estudio de las actas, y luego de la investigación realizada, se evidencia en el presente caso, que la retención de la mercancía (alimentos) practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Rubio, la cual era trasladada desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital a esta localidad de San Antonio, Estado Táchira, luego de la investigación se determinó que la misma es de procedencia legal, así como que es legal también la expedición de la factura Nº 3868, de fecha 06-10-2005, así como la existencia de la empresa que la emitió y la que recibe, en virtud de lo cual, considera quien juzga que el presunto hecho punible no existió. Siendo en consecuencia, procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CORO CLAUDIO JOSÉ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,