REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001364
ASUNTO : SP11-P-2006-001364
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NERY SOFÍA VILLAMIZAR DE VIEGAS, de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº 8.991.134, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 17 de febrero de 2001, conforme a acta suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GN) LUIS BORRERO ROMERO, y Distinguido (GN) GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, “Siendo las 12:00 horas de la tarde del día Jueves 16 de febrero del presente año, cumpliendo funciones de inspección sanitaria a las carnicerías del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se trasladaron hasta el establecimiento comercial “Charcutería El Larense”, ubicada en el barrio Curazao calle 2 Nº 17-49, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde fue atentido por la ciudadana NERY SOFÍA VILLAMIZAR DE VIEGAS, de Nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº 8.991.134, propietaria del mencionado establecimiento, a quien para el momento de realizarle la inspección sanitaria se logró detectar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (230) KILOS DE CARNE DE RES EN CANAL, para el momento de la inspección al solicitarle que presentara los documentos legales de la carne en canal el ciudadano ya identificado informo no poseer ningún tipo de documento o guía sanitaria, por lo que se procedió a elaborar el correspondiente comprobante de retención de la carne en canal acta de depósito, donde el producto en mención quedó depositado en dicho establecimiento.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. CR-DF-11-1RA-CIA-SO-086 de fecha 16 de febrero de 2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) LUIS BORRERO ROMERO, y Distinguido (GN) GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Depósito sin número, de fecha 16 de Enero de 2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) LUIS BORRERO ROMERO, y Distinguido (GN) GERSON ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ.
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de febrero de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NERY SOFÍA VILLAMIZAR DE VIEGAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria
Marifé Jurado Díaz.