REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001543
ASUNTO : SP11-P-2006-001543

RESOLUCIÓN
El día 10 de abril de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra El Imputado JESUS DAVID ALBINO BARRERA de nacionalidad Venezolana, soltero, de 25 años de edad, nacido el 16-04-1981, Profesión Estudiante residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 12 de San Antonio del Táchira a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ORDINAL 1° del Código Penal.
DE LOS HECHOS

Cursa en autos Acta de Investigación Penal, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-236, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, donde se señala y dejan constancia, que el día 07 de mayo del 2006, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes a los Servicios Institucionales y en comisión de patrullaje preventivo en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente por las inmediaciones del Cementerio, observaron que en el estacionamiento que corresponde a una Línea de Taxis, se encontraba un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar al lugar, se procedió efectuar los chequeos de rutina a cada uno de ellos, posteriormente se les pidió la documentación personal, así como los documentos de propiedad de los vehículos que allí se encontraban. Al momento de requerírsele la documentación a una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color verde agua y pantalón gris, este mantuvo una conducta omisiva a tal requerimiento, como dándose en reiteradas oportunidades por desentendido de lo que se le solicitaba, por lo que se decide trasladarlo hasta la Sede del Destacamento de Fronteras N° 11 ya que esta persona se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, se pidió colaboración de dos (2) personas que sirvieran de testigos, siendo identificadas como EDWARDS ANTONIO BAUTISTA CORREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.818.997, natural de San Cristóbal, nacido el 09-09-1987, de 18 años, de profesión Cantante y residenciado en La Calle 3 carrera 14 N° 14-13 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira y RONALD DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.929.968, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 09-06-1981, de profesión Cantante y residenciado en la Calle 11 N° 6-14, Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira. Una vez, en el Destacamento de Fronteras N° 11 , se identificó al ciudadano como JESUS DAVID ALBINO BARRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.773.508, nacido el 16-04-1981, natural de San Antonio del Táchira, soltero , de profesión Estudiante, de 25 años de edad y residenciado en al Urbanización Caprenco, casa N° 12 de San Antonio del Táchira, allí se le facilitó un teléfono para que se comunicara con sus familiares, le fueron leídos sus derechos, conforme al artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal y del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se notificó debidamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al mismo tiempo, como manifestó sentirse mal de salud, presuntamente por la ingesta de bebidas alcohólicas, se procedió a trasladarlo hasta el Centro Médico de Salud Frontera, ubicado frente al Ciclo Básico de San Antonio del Táchira.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JESUS DAVID ALBINO BARRERA imputándole en dicho acto el punible de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado Artículo 222, ordinal 1° del Código Penal; por consiguiente, solicitó se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; deja constancia que el ciudadano JESUS DAVID ALBINO BARRERA, fue atendido en en Centro de Salud y también que las ordenes impartidas a los efectivos de las Fuerzas Armadas, era llevarlo a Examen Médico-Legal en una Institución de Salud Pública y posteriormente enviarlo a POLITACHIRA de San Antonio del Táchira. Deja igualmente, constancia de resistencia del imputado para permitir el chequeo médico-legal, por cuanto éste manifestó “Que se encontraba bien”

Una vez concluida la exposición Fiscal, El Juez le explicó al imputado: JESUS DAVID ALBINO BARRERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado JESUS DAVID ALBINO BARRERA si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, manifestando: “ El día sábado06 del presente, yo me encontraba con mí primo José Barrera celebrando el nacimiento de su primogénito. La cesárea estaba señalada para el día de los hechos en esta causa. Estábamos consumiendo bebidas alcohólicas en un negocio llamado Mister Charles en Villa de Rosario, Colombia, allí estuvimos hasta cerca del amanecer donde después llegamos a San Antonio con el propósito de comer algo, después nos dirigimos al Centro Médico de La Frontera donde estaba la esposa de mí primo, pasamos luego por los lados del cementerio y vimos unos amigos, nos devolvimos a contarles la noticia, cuando estábamos allí yo le dije a mí primo que me sentía muy mal porque había comido y bebido en exceso tanto licor como bebidas y le pedí que me llevaran al Rotari para que me atendieran los médicos y antes de que me llevaran, llegó la Guardia Nacional y desde ese momento no recuerdo lo que me su cedió, el Guardia me pedía la cédula y yo no reaccionaba. Horas mas tarde me desperté en un sillón del Destacamento 11, según la versión de mí primo. Traté de hacerles entender, que no recordaba lo que había sucedido y que en ningún momento entiendo lo que sucedió. Yo dejo constancia que no estoy acostumbrado a tomar licor como lo hice esa noche. Es Todo”. Seguidamente, la parte Fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.Pregunta: ¿Fue detenido usted con otra persona?. Respuesta: No recuerdo, cuando yo me desperté estaba en el sillón del Destacamento 11 Guardia Nacional. 2. Pregunta :¿ Recuerda usted quien estaba sentado a su lado?. Respuesta: Un guardia de custodia de apellido Servitá. No sé que rango. 3. Pregunta ¿ Fue usted golpeado por los funcionarios actuantes?. Respuesta: Nunca fui golpeado, mas bien me prestaron auxilio y me dieron de comer. 4. Pregunta: ¿ Porque usted no permitió que el Forense lo valorara?. Respuesta: Porque yo me sentía bien y el quería que yo me quitara la ropa y no lo consideré necesario. Se deja constancia, que la defensa no lo interrogó. De inmediato se concede la palabra a la defensa, quien alega: Una vez analizadas las Actas de Investigación y muy particularmente, el Acta levantada por los funcionarios aprehensores, debo concluir que la conducta desarrollada por mí defendido, no corresponde a la señalada por la parte Fiscal. No consta una conducta indecorosa del acusado que pudiere encuadrarse en el delito calificado. No existen ofensas y creo que se ha malinterpretado su conducta por cuanto es evidente que presentó confusiones suficientes de la conducta producidas por el consumo de bebidas alcohólicas. Solicito en este acto, se desestime la Calificación de Flagrancia, invoco del conocimiento que a usted le asiste sobre estos casos en los parámetros de la Administración de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESÚS DAVID ALBINO BARRERA, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, ordinal 1° del Código Penal, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 07-mayo-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2. Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos EDWARDS ANTONIO BAUTISTA CORREA Y RONALD JESUS RODRIGUEZ ROJAS.

Con las evidencias antes señaladas, se puede configurar a criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222, ordinal 1° del Código Penal. Se hace necesaria la tramitación de esta causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía, vencido el lapso de Ley. En Cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal la considera procedente ya que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto lo adecuado es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial preventiva, cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres (3) años y en consecuencia también es procedente la contenida en el Artículo 256 ejusdem, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye este jurisdicente, que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESUS DAVID ALBINO BARRERA, de be ser calificado como flagrante, al resumir los extremos de Ley señalados en el Artículo 248 de la Ley adjetiva penal.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JESUS DAVID ALBINO BARRERA, Venezolano, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.773.508, residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 12 de San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222, ordinal 1° del Código Penal vigente, por cuanto se a cumplido con los requisitos del artículo 326 en concordancia con el Artículo 330, ordinal 2°, ambos del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda el Trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de la parte Fiscal, ordenándose remitir las actuaciones a la misma una vez vencido el plazo legal.

CUARTO : Se aprueba el otorgamiento de La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS DAVID ALBINO BARRERA, Venezolano, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.773.508, residenciado en la Urbanización Caprenco, casa 12 de San Antonio del Táchira, a quien se le fija presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la Fecha de celebración de la Audiencia de Flagrancia, es decir 10 de mayo del 2006.


QUINTO: Se insta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que aperture una Investigación Penal contra los funcionarios actuantes, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia de la presente para el Archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03


Abg. ISRAEL ENRIQUE RINCON.
EL SECRETARIO