REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001598
ASUNTO : SP11-P-2006-001598

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez.

• IMPUTADO: JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad N° V.- 11. 098. 396, nacido en fecha 27 Septiembre de 1972, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero; de 33 años de edad, domiciliado en La Colina de Bramón calle Los Guardias, avenida los mangos sector el llanito, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Melquisaec Hernández Gutiérrez y Inocencia Arguello

• DEFENSORES: Abg. OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Del acta de Investigación Penal N° 238, donde funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Primero (GN) RICHARD CASTAÑEDA RODRIGUEZ, cumpliendo con funciones inherentes al control de derivados de Hidrocarburos en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, manifestó que siendo las 7:05 horas de la mañana del día 09 de Mayo del presente año, encontrándose realizando labores de chequeo de vehículos en el patio interno del Destacamento de Fronteras N° 11 consistente en el chequeo de tanques de combustible en el patio interno del Destacamento de Fronteras N° 11 a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Color: Blanco; Cuatro Puertas; placas: BI364T, procediendo a extraer la gasolina obteniendo la cantidad aproximada de 60 litros cantidad esta que se considera normal en esos automotores procediendo posteriormente a revisar el vehículo apreciando irregularidades en el asiento delantero solicitando entonces la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como BELTRAN JORGE ENRIQUE Y GARCIA FUENTES ROGER ALBERTO; quedando identificado el conductor como HERNANDEZ ARGUELLO JOSE MELQUISIDEC; procediendo el funcionario a la inspección del vehículo para lo cual abrio la puerta de acceso del conductor y coloco sobre el asiento delantero notando una gran dureza del mismo llamando la atención al funcionario por la dureza del mismo ya que estos asientos son elaborados para el confort de los usuarios haciendo presión sobre este y notando un ruido característico a una lamina de metal cuando se hunde semejante al efecto de un tambor, dejando al descubierto un recipiente elaborado en material metálico semejante a un asiento de vehículo junto con el espaldar del asiento y aprecio en el área posterior de conductor un apoya cabeza del conductor el cual se dejo ver una tapa que a simple vista estaba oculta elaborada en material metálico dejando al descubierto igualmente un recipiente en material metálico semejante a un asiento del vehículo junto con el espaldar procediendo a destapar la tapa la cual expelía un olor fuerte y penetrante a combustible denominado gasolina lo cual esta pieza no es original del vehículo procediendo al vaciado del contenido del recipiente obteniendo la cantidad de doscientos veinte litros del presunto derivado de hidrocarburos denominado gasolina los cuales fueron almacenados en 11 recipientes plásticos tipo pimpinas quedando detenido el conductor del vehículo a ordenes de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se Califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad N° V.- 11. 098. 396, nacido en fecha 27 Septiembre de 1972, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero; de 33 años de edad, domiciliado en La Colina de Bramón calle Los Guardias, avenida los mangos sector el llanito, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Melquisaec Hernández Gutiérrez y Inocencia Arguello; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos.
Por su parte el imputado en autos manifestó su deseo de declarar haciéndolo libre de juramento y sin coacción alguna en los siguientes términos: “Yo soy consiente de lo que dice el señor es verdad y todo, primero que todo quiero decir por que lo hago, primera vez que compre carro y ese carro venia con ese tanque, hace tiempo me di cuenta que el cojin estaba duro y me di cuenta de ese tanque, me vi obligado a trabajar porque tengo muchas necesidades, mi padre sufre de cataratas, soy culpable pero me siento aquí como un ampón no lo hice como si yo fuera un criminal mas que todo por mi familia; y a mi personalmente me parece que no fue como dice ahí tres cuadra mas o menos iba a voltear, bajo el Comandante y vio el carro y le dijo a los guardias que me llevaran al Comando, yo estoy hablando con la verdad, lo que le quiero decir es que lo hice por mi familia mi papá sufre de azúcar, veo de él de mi mamá y de mi esposa y de mis hijas; es todo.
Seguidamente el Representante del Ministerio Público interroga al imputado. 1.- A quien pertenece el vehículo. Contesta: Es mío. 2.- Hace cuanto lo adquirió. Hace como un año. 3.- A que se dedica. Contesta: Yo pirateo.
Por su parte el abogado Defensor Jorge Eleazar Benavides Nieto; quien expone: “Escuchando la declaración de mi defendido, hay hechos que motivan a la persona a cambiar su conducta, el delito no es proporcional con la pena, mi defendido expone que lo hace para cumplir con sus obligaciones, es Venezolano, tiene su residencia en el país, invoco el principio de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio público de la Privación de Libertad, a mi parecer en el presente caso no son concurrentes estos tres elementos que indica 250, pues mi defendido es Venezolano y tiene su familia en el país, solicito pues para mi defendido la Libertad; por cuanto la pena no excede de 10 años, solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Omar Orlando Rodríguez Jaimes; quien expone: Estamos en presencia de un delito que habla de 6 a 4 años, y no excede de los diez, mi defendido es Venezolano, tiene su residencia en el país; consigno en este acto carta de residencia de mi defendido; a todo evento Ciudadano Juez si el Tribunal considerare procedente una Medida Cautelar para mi defendido sea de las establecidas en el articulo 256 numeral, 2 y en cuanto al procedimiento me acojo al abreviado, y me acojo a la calificación de flagrancia, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputado pudiera tener participación en la comisión del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial N° 238 de fecha 09 de Mayo Del 2006, donde el funcionario policial deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado

2.- Entrevista que corren a los folios N° 07 al 10 de las actuaciones, rendidas por los Ciudadanos BELTRAN JORGE ENRIQUE Y GARCIA FUENTES ROGER ALBERTO.

3.- Fijaciones fotográficas la cual corre inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones.

4.- Dictamen pericial N° 153 de fecha 10 de Mayo del 2006.

5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR -0799, de fecha 11 de Mayo del 2006


De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando;.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del mismo, ya que los mismos se encontraba conduciendo el vehículo donde fue encontrado el combustible denominado gasolina y de la propia declaración del imputado en esta audiencia al manifestar que efectivamente dicho vehículo y combustible le pertenecía.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cuatro a ocho años de prisión.

En conclusión están llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado se encontraba manejando el vehículo que contenía el combustible, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad N° V.- 11. 098. 396, nacido en fecha 27 Septiembre de 1972, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero; de 33 años de edad, domiciliado en La Colina de Bramón calle Los Guardias, avenida los mangos sector el llanito, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Melquisaec Hernández Gutiérrez y Inocencia Arguello; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado al imputado JOSE MELQUISEDEC HERNANDEZ ARGUELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; titular de la cédula de Identidad N° V.- 11. 098. 396, nacido en fecha 27 Septiembre de 1972, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero; de 33 años de edad, domiciliado en La Colina de Bramón calle Los Guardias, avenida los mangos sector el llanito, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Melquisaec Hernández Gutiérrez y Inocencia Arguello; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a PoliTáchira. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 04:30 de la tarde.


ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA