REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001686
ASUNTO : SP11-P-2006-001686

Vista la solicitud hecha por el abogado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg Ben Sánchez, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ORTIZ ARCINIEGAS JOSE RAMIRO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“ Siendo las 01:30 horas de la madrugada del día Lunes 15 de Mayo del 2006, nos encontrábamos de patrullaje en la Unidad P-346, a la altura de la Avenida Venezuela, en ese momento recibimos reporte por parte del Segundo turno de ronda de la Comisaría San Antonio, Agente 2541 Edgar Eduardo Díaz, quien nos indico que nos trasladáramos a la carrera 18 con Vereda 17 Barrio la Popita Municipio Bolívar Estado Táchira, ya que en el lugar según llamada telefónica se encontraba un ciudadano amenazando a los transeúntes, inmediatamente nos trasladamos al sitio visualizando a un ciudadano quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, procediendo a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso apuntándonos con dicha arma razón por la cual fue necesario el uso del arma de reglamento por parte del Cabo 1ro 1624 Rangel Peña Nelson, quien le efectuó un disparo en la parte de baja de sus extremidades con el fin de salvaguardar la integridad física de los efectivos actuantes y con ello someter al agresor. Donde el mismo cayó al suelo y soltó el arma de fuego, procedimos a detenerlo preventivamente y a la vez verificar el arma de fuego, percatándonos que la misma era un facsímil.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg Ben Sánchez,el imputada y su defensora Abogado Betsabe Murillo Cacique. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y consigno en este acto la experticia N° 9700-062-173 de cuatro folios útiles . Seguidamente, la Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la medidas alternativas de la prosecución del proceso y la oportunidad para ejercer la mismas manifestando la misma querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto el mismo no fue sorprendido en ningún momento cometiendo hecho punible alguno, por el contrario a resultado ser una victima de la actuación de los Funcionarios actuantes quienes basados en una presunción violaron normas de carácter Constitucional y la regla de actuación policial contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en sus numerales 1,2,3 razón por la cual insto al Ministerio Publico a que ordene la investigación del caso , es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ORTIZ ARCINIEGAS JOSE RAMIRO, pudo ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial N°1501MAY06 , de fecha 15 de julio de 2.006, que corre inserta al folio N° 21, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el funcionario Ponce José, aprehendió al ciudadano ORTIZ ARCINIEGAS JOSE RAMIRO, la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Mayo 2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido la imputado, quien en actitud agresiva arremetió contra la comisión policial.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que presentó actitud agresiva contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ORTIZ ARCINIEGAS JOSE RAMIRO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ORTIZ ARCINIEGAS JOSE RAMIRO; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 30 días. Por la oficina de alguacilazgo. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 de la tarde.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETARIO