REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001694
ASUNTO : SP11-P-2006-001694
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 21 de Marzo de 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día Quince (15) de Mayo de 2006, a eso de las doce y veinte horas del mediodía, se presentó en la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, una ciudadana que se identificó como Sandra Milena Cacua, a quien se le apreció una herida a la altura del pabellón de la oreja, lado izquierdo con perdida de una parte de la misma, manifestando haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino el ciudadano Luis Alberto Leal Barrera, en vista de la situación se procedió a recibirle denuncia, una vez hecho esto, los funcionarios procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana, hasta el Hospital Padre Justo y posteriormente hasta la residencia donde la mencionada ciudadana cohabita con su agresor, quien al notar la presencia de los efectivos se subió a la unidad, siendo trasladados hasta el comando policial, quedando el ciudadano Luis Alberto Leal Barrera, detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó al imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicó de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgándole el derecho de palabra al imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en consideración que mi representado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, puede ser autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha Quince (15) de Mayo de 2006, efectuada por los funcionarios José Alvarado, Javier Useche y Darwin Vivas, de la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, quienes deja constancia que el día Quince (15) de Mayo de 2006, a eso de las doce y veinte horas del mediodía, se presentó en la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, una ciudadana que se identificó como Sandra Milena Cacua, a quien se le apreció una herida a la altura del pabellón de la oreja, lado izquierdo con perdida de una parte de la misma, manifestando haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino el ciudadano Luis Alberto Leal Barrera, en vista de la situación se procedió a recibirle denuncia, una vez hecho esto, los funcionarios procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana, hasta el Hospital Padre Justo y posteriormente hasta la residencia donde la mencionada ciudadana cohabita con su agresor, quien al notar la presencia de los efectivos se subió a la unidad, siendo trasladados hasta el comando policial, quedando el ciudadano Luis Alberto Leal Barrera, detenido preventivamente.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Cacua, quien deja constancia de la forma como sucedieron los hechos.
3.- Constancia Médica expedida en la Emergencia del Hospital Padre Justo de Rubio, realizado a la ciudadana Sandra Cacua, en la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana presentó perdida de una porción de pabellón auricular izquierdo, por mordedura humano y amerito realización de cura y tratamiento médico.
4.- Reconocimiento Médico Legal, realizada por el experto profesional III, Dr. José E Bonilla, a la ciudadana Sandra Milena Cacua, en la que informa que la mencionada ciudadana presenta perdida de sustancia por mordedura en lóbulo de la oreja izquierda, siendo la lesión de importancia por cuanto deforma y altera sus estética. Equimosis paralelos en forma de acordeón región escapular derecha por mordedura. Con un tiempo de curación de la herida de quince (15) días y Privación de ocupación diez (10) días.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual quedó demostrado del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios de la Policía del Táchira, la denuncia y los exámenes realizados, antes relacionadas.
3.- Por último, existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, excede de tres años limite máximo. Así mismo, existe la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado puede incidir en este caso, en el comportamiento de la víctima ante el proceso y ante la justicia, generando así en la investigación del Ministerio Público, es por lo que se hace procedente decretar privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue aprehendido por los funcionarios de Policía del Táchira, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15-04-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.541.861, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio Fiqueros, casa sin número, a media cuadra de la torre de telcel, casa color azul con blanco, a dos casa de la bodega, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15-04-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.541.861, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio Fiqueros, casa sin número, a media cuadra de la torre de telcel, casa color azul con blanco, a dos casa de la bodega, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO