REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001699
ASUNTO : SP11-P-2006-001699

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Hernández.
• IMPUTADOS: CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 24 de diciembre de 1971, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.689.983, de estado civil soltero, alfabeta, de 35 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Porvenir, calle 13B, No. 7-48, Cúcuta, República de Colombia MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 27 de julio de 1975, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.220.443, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle 36, No. 7-34, Cúcuta, República de Colombia.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:
El día 15 de mayo de 2006, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), se encontraban de servicio en el canal No. 2, del Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, C/2DO. (GN) JOSE SUÁREZ DIAZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que se acercaba un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, clase automóvil, color Blanco, placa AEP-031, procedente de la población de San Antonio del Táchira, en el que viajaban dos personas en la parte delantera, le solicitaron al conductor sus documentos de identificación personal, les enseño un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, procedieron a indicarle que ubicara el vehiculo en la parte trasera del comando, donde queda la fosa de revisión de vehículos, una vez en el sitio antes descrito, se percataron que el conductor mostraba mucho nerviosismo, por lo que a buscaron a dos (02) persona, para que sirvieran de testigos de la revisión del automotor, quedando identificados como: RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el 16 de enero de 1971, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.813.202, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector de San Rafael, calle 12 de Octubre, No. G-27, Cordero, Estado Táchira, y JOSE MOISÉS SALAS CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07 de junio de 1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.393.933, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, y residenciado en el caserío La Mulera, vía principal, dos cuadras mas adelante de la escuela La Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, los ocupantes del vehiculo fueron identificados como: CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 24 de diciembre de 1971, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.689.983, de estado civil soltero, alfabeta, de 35 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Porvenir, calle 13B, No. 7-48, Cúcuta, República de Colombia, quien conducía el vehículo, y a la acompañante como: MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 27 de julio de 1975, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.220.443, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle 36, No. 7-34, Cúcuta, República de Colombia, seguidamente el ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, conductor del vehículo, presentando copia del certificado de de origen No. 1288002-1, a nombre del ciudadano SILVESTRE ROJAS, identificado con la Cédula de Identidad No. V-6.197.162, el cual describe vehiculo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de Carrocería 8YPZF16N748-A28122, serial de motor 4A28122, placas AEP-031, original de un documento de compra, venta de dicho automotor, en el que consta que el ciudadano SILVESTRE ROJAS, vende al ciudadano WILSON POLANIA CANTILLO, titular de Cédula de Identidad No. E-83.390.356, y original de Poder Especial conferido por el ciudadano WILSON POLANIA CANTILLO, al ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, autenticado en la Notaria Primera Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/05/2005, en el que le autoriza para conducir el vehiculo, luego impusieron a ambos ciudadanos de las formalidades contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si llevaban en sus pertenencias, adheridos a sus cuerpos, o en el vehículo objetos o sustancias ilícitas, contestando ambos ciudadanos que no, y procedieron a revisar dos (02) maletas, que se encontraban en la parte trasera del vehículo específicamente en el maletero, las cuales fueron inspeccionadas no localizando evidencias de interés Criminalístico, seguidamente interrogaron al conductor que si dentro del vehículo transportaba algún objeto o sustancia ilícita que lo relacionara con algún delito, manifestando este que no, en virtud a esto procedieron a desmontar el parachoques trasero al observar que los tornillos que sostienen el mismo se encontraban removidos y observaron que entre el parachoques y la carrocería del vehículo, había un doble fondo y la pintura del mismo estaba reciente aplicada, al ser golpeado emitida un sonido bofo, es decir, como si estuviera relleno con algo el espacio entre las dos láminas de la carrocería, en ese momento se percataron que la ciudadana MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, no se encontraba en el área donde estaban revisando el vehiculo, presumieron que intentaba darse a la fuga, y lograron su captura, debido a la búsqueda inmediatamente desplegada cuando la misma se dirigía caminando rápidamente hacia los canales de circulación de vehículos de transporte público, siendo trasladada nuevamente hacia el área donde era revisado el vehículo, seguidamente continuaron la inspección y rasparon con una espátula, un material de hueso duro que se encontraba debajo del parachoques, quedando al descubierto una tapa metálica, sujeta con cuatro (04) tornillos a la carrocería, que al ser removidos descubría un compartimiento secreto o doble fondo, en cuyo interior localizaron envoltorios de forma rectangular, de diferentes tamaños, forrados de cinta adhesiva de color marrón, se procedieron a extraerlos, resultando ser catorce (14) envoltorios en total, procedieron a perforar uno de los envoltorios, y observaron en su interior un polvo, de color beige, de olor fuerte y penetrante, del que se tomo una muestra y efectuaron un prueba de campo denominada Narcotex, obteniendo una coloración verde, que es resultado positivo para la droga denominada Heroína, pesaron los catorce (14) envoltorios, y obtuvieron un peso bruto aproximado de quince kilogramos (15 Kg.), los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y la misma fue sellada con el precinto plástico No. 546302; se leyeron los derechos del imputado, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y luego durante la inspección de personas se deja constancia de que al ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, le incautaron dos (02) equipos celulares, el primero, marca Bellsouth, modelo GKRVC-5X, color gris, de fabricación Coreana, serial SO150273 con su batería, y el segundo, marca Motorola, modelo V300, color plateado, de fabricación Brasileña, serial CE0168, con su batería; y a la ciudadana MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, le incautaron un (01) equipo celular, marca Motorola, modelo C115, color negro, de fabricación China, serial P122668619, con su batería.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0598, de Fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por el Experto, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO , adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Catorce (14) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en bolsa plástica Trasparente y recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia de color beige aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nºs del 1 al 14…””, arrojando resultado positivo para Heroína, al realizarse la Prueba de Marquís, obteniéndose un peso Neto de 13.733,2 gramos.

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, los referidos imputados declararon:
CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Con respecto al vehículo yo era conciente que el vehículo llevaba una droga y ahí lo recogían, con la respecto de la con la muchacha ella no sabía que el vehículo llevaba esa droga, es todo". La defensa interroga: ¿La ciudadana que a usted lo acompañaba tiene una relación con usted? Contestó: Nosotros somos novios y a pesar que tengo esposa y yo la convide para San Cristóbal; ¿Estaba conciente que lo que usted esta realizando un ilícito? Contestó; Si.
Seguidamente paso a declara MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, quien expuso: “ Tengo una relación el , el me pidió que lo acompañara para San Cristóbal ,. Pues se me hizo fácil y yo lo acompañe para San Cristóbal, es todo Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “En cuanto a la declaración de mi defendido tenemos una confesión calificada y en cuanto mi defendido solicito que desestime la calificación de flagrancia y pues su conducta no se adecua a la calificación fiscal y solicito que se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo
En su oportunidad, la Defensa, expuso: En cuanto a la declaración de mi defendido tenemos una confesión calificada y en cuanto mi defendido solicito que desestime la calificación de flagrancia y pues su conducta no se adecua a la calificación fiscal y solicito que se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo . En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera”, es todo".
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, pudiera autor del mismo, se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 252, de fecha quince (15) de mayo de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha nueve quince (15) de mayo de 2006.

4- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0598, de Fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por el Experto, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO , adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Catorce (14) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en bolsa plástica Trasparente y recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia de color beige aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nºs del 1 al 14…””, arrojando resultado positivo para Heroína, al realizarse la Prueba de Marquís, obteniéndose un peso Neto de 13.733,2 gramos.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección al vehículo que manejaba el ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y donde venía acompañado por la ciudadana MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Peracal; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder revisar el vehículo que guarda relación con la presente causa en la cual se encontraron envoltorios de forma rectangular, elaborados en bolsa plástica Transparente y recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia de color beige aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nº del 1 al 14…””, arrojando resultado positivo para Heroína, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro del vehículo por el conducido las panelas contentivas en su interior de una sustancia blanca, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, ampliamente identificados en las actas que anteceden; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a fin de informarle de la detención del imputado CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, clase automóvil, color Blanco, placa AEP-031. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mike Andrews Parada Amaya



El Secretario