REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001730
ASUNTO : SP11-P-2006-001730
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 19-05-2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 18 de Mayo de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, donde nació el 08 de marzo de 1970, portador de la Cédula de Ciudadanía, No. 13.500.108, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio Zapatero, residenciado Barrio San Rafael Vía El Llano Calle Principal de San Cristóbal por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Tercero de Control abogado ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA; el Secretario Abg. Héctor E Ochoa H ; el abogado Jorge Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público ; el imputado : PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ y la Defensora Publico Penal, abogado Rita de Jesús Molina. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: PRIMERO: Se informe al imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal Venezolano.2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor. 3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga, por la falta de arraigo en el país.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba hacerlo. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Ciudadano Juez, dejo criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito el procedimiento ordinario y dejo al criterio del tribunal el otorgamiento de una medida cautelar y se haga la notificación consular por cuanto es de nacionalidad Colombiana y conformes a los principios previsto de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una medida cautelar, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día de 16 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 a.m.) se encontraban de servicio los funcionarios Cabo Primero. (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional y Distinguido. (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT ANTONIO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional,, en la empresa de encomiendas DHL, ubicada en Ureña, cuando se presentó una persona con una (01) caja de cartón de color azul, que hablaba con asentó colombiano, solicitando una empleada de la empresa DHL, lleno la guía de envió No. 6602185225, de la que entre otras cosas se puede leer “Número de Cuenta 718086257, remitente OMAR ORLANDO, calle 9, carrera 6, No. 6-25, Ureña, SNT, 0414-0776096, destinatario SERDAR EGLIMER, Karanza Sahin Caddessi Atmaca SOKAK No. 4, Kucukeekmece Estanbul - TurKey, SERDAR EGLIMER 5383480”, procedió el ciudadano Distinguido. (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT ANTONIO, a identificarme como efectivo del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y le realizó preguntas al ciudadano que colocaba la encomienda, quien mostró una actitud nerviosa, y se le identificó mostrando una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de OMAR ORLANDO ROSAS TORRES, con el Número V-11.019.346, fecha de nacimiento 16-04-1971, de estado civil soltero, posteriormente solicitó el efectivo la colaboración para que sirvieran como testigo de la revisión, a los ciudadanos que identificó como: YERLY YORLEY COLMENARES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.233.436, de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacida el 04 de julio de 1980, de 25 años de edad, soltera, alfabeta, profesión Técnico Superior en Comercio Exterior, y residenciada en la vía principal de Palotal, No. 4-81, San Antonio, Estado Táchira, y JHONNY WILFREDO SÁNCHEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.194.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27 de abril de 1973, de 33 años de edad, casado, alfabeta, profesión Auxiliar en Contabilidad, y residenciado en la vereda 4, No. 14-173, Sector La Esperanza, Ureña, Estado Táchira, seguidamente procedió a comunicarme con el Cabo Primero (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS, quien al pasar unos minutos se presentó en la empresa antes mencionada, y procedieron a indicarle al ciudadano OMAR ORLANDO ROSAS TORRES, de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, si llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo Sustancias Ilícita que pudieran atentar contra el estado venezolano y ser delito, quien manifestó que no, luego se procedió abrir la caja de cartón de color azul con el emblema hp HEWLETT PACKARD, Expanding Posibiliteis, observando que en su interior se encontraban una (01) Hamaca con cabuyera, de color Beige, una (01) silla colgante, con cabuyera, de color naranja y un (01) móvil colgante artesanal, de arcilla y barro pintado en colores rojo, verde y amarillo, seguidamente el Distinguido (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT, procedió a realizarle una (01) prueba de orientación Narcotest, y al introducir una muestra de la arcilla al narcotest, este dio un color azul pálido, que desapareció a los pocos instantes, presumiendo los funcionarios que era positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Once mil seiscientos gramos, (11.000,600 grs.), introduciendo en una bolsa plástica de color negro los objetos incautados bajo el precinto No. 1461406, en consecuencia al presumir la comisión de un hecho punible procedió el Cabo Primero (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS, a leerle los derechos como imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR ORLANDO ROSAS TORRES; seguidamente al efectuarle la inspección a las pertenencias del ciudadano OMAR ORLANDO ROSAS TORRES, se pudo conocer que su verdadera identidad y nacionalidad eran PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, donde nació el 08 de marzo de 1970, portador de la Cédula de Ciudadanía, No. 13.500.108, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 7ma., con avenida 5ta. Nº 5-15, Barrio Cesy, Municipio Atalaya, Cúcuta República de Colombia, asimismo se localizó un (01) documento de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, se le retuvo un (01) móvil celular marca Nokia, serial No.0520640080522 RA, con su batería.
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional al solicitarle PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, al tratar de burlar los controles de los organismos de seguridad del Estado Venezolano, identificándose ante los funcionarios policiales con una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de OMAR ORLANDO ROSAS TORRES, con el Número V-11.019.346, fecha de nacimiento 16-04-1971; y posteriormente manifestar el mismo ante los funcionarios que esa no era su identidad, se subsume en el artículo 319 de Código Penal Venezolano que tipifica y sanciona la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ,, así como también, la investigación integral por parte del Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias importantes; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputados PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ,, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, el ciudadano PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ, es responsable en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la imputada no tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerán recluido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO. CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal. SEGUNDO.- ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado PATRICIO CASADIEGO GUTIERREZ; por la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO. Se ordena notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44.2 Constitucional. Las partes quedaron notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández