Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000052
ASUNTO : SJ11-P-2000-000052

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar, el día 23 de Mayo de 2006, en la presente asunto, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado RICHARD LOPEZ RUIZ, identificado en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 20 de Abril de 2000, siendo las 04:00 horas de la tarde, los efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11, encontrándose los efectivos Cabo Segundo (GN) Useche Chacón José Alexander al servicio en el referido punto de control, observó acercarse un vehículo de transporte público, procedente de la vía de san Antonio del Táchira, perteneciente a la línea de
Expresos Bolivarianos, placas 098X control N° 19, el cual era conducido por el ciudadano William Gutiérrez Hernández, venezolano, con cédula N° 12.516.683, de profesión chofer, procediendo a identificar a los pasajeros instante que observa que un ciudadano no se levantó del asiento y mostraba una actitud nerviosa por lo que procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanos como testigos Jean Carlos Parra Henao, venezolano, con cédula N° 14.984.085 y Rafael Ángel Torres Ortega, venezolano, con cédula N° V- 9.194.949, quienes en compañía del ciudadano conductor procedieron a la identificación del ciudadano, quien manifestó ser Richard López Ruiz, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 81.641.912, donde al levantarse del asiento, observaron que había un orificio en la punta del mismo el cual es de materia se semicuero, de color rojo, procediendo a revisarlo sacando del interior del orificio un envoltorio forrado en cinta plástica, de color marrón, el cual al ser abierto, observaron un polvo amarillento, de olor fuerte y penetrante que por sus características sea de la droga denominada Basuko, procediendo a su pesaje arrojando un peso de cuarenta y cinco gramos.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DQ-2000/583, de fecha 29 de Mayo de 2000, suscrito por el Experto, Edgar José Salazar Castro, Farmacéutico- Toxicológico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ A.- La muestra analizada N° 1 corresponde a : COCAINA BASE con un porcentaje de pureza de 27,7 % entregándose con un Peso Neto de 41 Gramos con 500 Miligramos.
El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: Expertos: Edgar José Salazar Castro, Gil Ramón Rodríguez y Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito al Laboratorio Regional N° 0, Documentales: Dictamen Pericial Químico N° 583, Dictamen Pericial de Acoplamiento N° 584, Dictamen Pericial Toxicológico N° 575, Testimoniales: Cabo Segundo (GN) Useche Chacón José Alexander, adscrito al Tercer Pelotón de al Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Cabo Segundo (GN) Useche Chacón José Alexander, los ciudadanos Wullian Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.683, Jean Carlos Parra Henao, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.085 y Torres Ortega Rafael Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.194.949,


ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias N° 04 de esta Extensión Judicial, el acusado RICHARD LOPEZ RUIZ admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgador, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367, 376 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado RICHARD LOPEZ RUIZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de 6 a 8 años DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto la pena no excede de ocho años y por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales se toma la pena mínima es decir, 6 AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de la mitad, quedando como pena aplicable TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado RICHARD LOPEZ RUIZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, igualmente, se exonera del pago de las Costas Procesales por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le dictó el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2000, al prenombrado ciudadano RICHARD LOPEZ RUIZ.

Por último, ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, para lo cual se expide copia certificada del Dictamen Pericial Químico, en cual riela a los folio 52 al 60 ambos inclusive a la Fiscalía VIII del Ministerio Público. Y así se decide.


DESICIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RICHARD LOPEZ RUIZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, referidas a: Expertos: Edgar José Salazar Castro, Gil Ramón Rodríguez y Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito al Laboratorio Regional N° 0, Documentales: Dictamen Pericial Químico N° 583, Dictamen Pericial de Acoplamiento N° 584, Dictamen Pericial Toxicológico N° 575, Testimoniales: Cabo Segundo (GN) Useche Chacón José Alexander, adscrito al Tercer Pelotón de al Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Cabo Segundo (GN) Useche Chacón José Alexander, los ciudadanos Wullian Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.683, Jean Carlos Parra Henao, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.085 y Torres Ortega Rafael Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.194.949, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado RICHARD LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana ( Nacionalización), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 28-08-1967, de 38 años de edad, hijo de Ruth Marina de López (v) y Hernán López (f), titular de la cédula de identidad N°! V- E-81.641.912, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio José Antonio Sucre calle 10 casa N° 11-36, capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 7880417, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2000, al prenombrado ciudadano RICHARD LOPEZ RUIZ.
SEXTO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, para lo cual se expide copia certificada del Dictamen Pericial Químico, en cual riela a los folio 52 al 60 ambos inclusive a la Fiscalía VIII del Ministerio Público.

Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA