REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000146
ASUNTO : SP11-P-2003-000146
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
IMPUTADO: VICTOR HUGO MENA SALAZAR, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, Ecuador, portador de la cédula N° E- 0911074854, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1967, de profesión Albañil, residenciado en la carrera 13 con calle 14 Barrio Pinto Salinas casa N° 13-13, San Antonio Estado Táchira.
DEFENSORA: Abg. Carollyn Guerrero Díaz.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
VICTIMA: Carmen Rosa González Suárez.
Celebrada como ha sido en fecha 23 de Mayo de 2006, la Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Según denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa González Sua´rez, en fecha 03 de Marzo de 1.999, por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, y en la cual denunció al ciudadano Víctor Mena Salazar de haberse apropiado de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares en efectivo que le había dado APRA el comienzo de la construcción de su vivienda, la cual estaría a cargo del ciudadano denunciado y de 860 tabelones, 460 cabillas de media que había comprado para la realización de una construcción y los cuales tenía guardado en ña casa N° 150, Urbanización Tienditas vía Ureña.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal lo siguiente:
“Solicito se mantenga en todo su vigor la medida de coerción personal decretada por este Tribunal, por cuanto se evidencia el incumplimiento a lo cual se contrae el artículo 262 del texto penal adjetivo en su numeral 3., es todo”.
Acto seguido, el imputado de autos, expuso: “ Yo vivo en la carrera 13 con calle 14 Barrio Pinto Salinas casa N° 13-13, San Antonio Estado Táchira, quiero manifestar que nunca he recibido notificación de los actos fijados por este Tribunal, pero estoy dispuesto a someterme a las condiciones que a bien me imponga, hasta finalizar el proceso, es todo”.
Seguidamente, la Defensa, alega: “ Esta defensa se opone a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida privativa de libertad en contra de mi defendido, ya que este tiene residencia fija en el país, en la cual ha permanecido por más de 10 años, y tampoco consta en autos que el se haya sustraído de manera deliberada del proceso que se le sigue, consta en autos, que las notificación que han sido libradas no han podido serles entregadas, por cuanto no han tenido una dirección exacta, lo que no implica que mi defendido haya incumplido con sus obligaciones como imputado, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 9, 243 y 247 todos de la norma adjetiva penal, por último, consigno constante de 01 folio útil, Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, donde se especifica la dirección exacta de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, oído lo manifestado por el prenombrado imputado y lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 17 de Noviembre de 2003, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y primer aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos DECIDE:
PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO VICTOR HUGO MENA SALAZAR, identificado en autos; de la ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 17 de Noviembre de 2003, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR HUGO MENA SALAZAR, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, Ecuador, portador de la cédula N° E- 0911074854, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1967, de profesión Albañil, residenciado en la carrera 13 con calle 14 Barrio Pinto Salinas casa N° 13-13, San Antonio Estado Táchira, imponiéndole de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- No cambiar de domicilio y en caso contrario, hacer del conocimiento al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3., 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Se libro la correspondiente boleta de libertad signada con el N° 227/2006 dirigida al Comandante de la Policía del Estado Táchira de esta localidad.
TERCERO: ACUERDA DEJAN SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA signada con los Nros 3C906-2003, 3C-907/2003, 3C-908/2003, 3C-909/2003, 3C-910/2003, 3C-911/2003 de fecha 17 de Noviembre de 2003 y ratificada en fecha 17 de Mayo de 2006, según oficios Nros 3C-1473/2006, 3C-1474/ 3C-1475/2006, 3C-14762006 Y 3C-1477/2006.
CUARTO: FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA