Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001014
ASUNTO : SP11-P-2006-001014
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya.
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
IMPUTADO (S): Eduardo Dáiz Duran y Neymar Jesús Rincón Vergel.
DEFENSORA: Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar seguido en el presente asunto, en virtud a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los coimputados Eduardo Dáiz Duran y Neymar Jesús Rincón Vergel, se encontraban debidamente asistido el imputado por su defensora Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares.
I
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 20 de Marzo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde, los efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la población de San Antonio, por el sector denominado pasaje quince de Julio, Barrio La Libertad, cuando observaron desplazarse en dos bicicletas a dos personas de sexo masculino, cada uno transportando la cantidad de cuatro recipientes plásticos, tipo pimpinas, los cuales son utilizados por las personas que se dedican a la extracción de combustible, procediendo a darle la voz de alto, luego en presencia de los ciudadanos testigos Misael Guerrero Prieto y Kevin Silva Hernández, los mismos quedaron identificados como Eduardo Díaz Duran y Heimar Jesús Rincón Vergel, manifestando los mismos que transportaban los recipientes para Colombia, ya que usaban como vía las trochas del sector, quedando los ciudadanos detenidos preventivamente.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día 22 de Mayo de 2006, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana del día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los coimputados EDUARDO DIAZ DURAN y NEYMAR JESUS RINCON VERGEL, identificados en autos, por la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 16 del artículo 4 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, asistida por la Defensora Pública Penal N° 04, Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares. Presentes: El Juez Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Fiscal Abogado Carlos Julio Useche Carrero, los coimputados Eduardo Díaz Duran y Neymar Jesús Rincón Vergel, su Defensora Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los coimputados EDUARDO DIAZ DURAN y NEYMAR JESUS RINCON VERGEL, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la imputada, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 16 del artículo 4 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el coimputado EDUARDO DIAZ DURAN, él mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. A continuación el coimputado NEYMAR JESUS RINCON VERGEL él mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitieron los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mis defendidos no tiene antecedentes penales, ni policiales, la cual han demostrado una conducta predelictual, solicito se le mantenga a mis defendidos el estado de libertad en que se encuentran, ampliando las presentaciones una vez al mes, por último, ratifico la solicitud de la entrega de la bicicleta, es todo”.
El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LOS COACUSADOS: EDUARDO DIAZ DURAN y NEYMAR JESUS RINCON VERGEL, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público y referidas a: 1.- Documentales referidas a: Dictamen Pericial de Avaluó Real y Valor en Aduanas, Dictamen Pericial Químico N° 42, oficio N° 883 de fecha 20-03-06 de la solicitud de la Experticia Química, Oficio N° 20F8-1421-06 de fecha 11-04—06 de la solicitud de Avaluó y Valor en Aduana. Testimoniales: Declaración de la ciudadana Noris I. Castellanos titular de la cédula de identidad N° V- 4.827.174, Experto Edgar Salazar Castro, Distinguido (GN) Benavides Busto José, (GN) de la Hoz Rigual Jorge, los ciudadanos Guerrero Prieto Misael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.337 y Silva Hernández Kevin Gerardo, venezolano, con cédula N° V- 13.917.330, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que los coacusados EDUARDO DIAZ DURAN y NEYMAR JESUS RINCON VERGEL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.
3) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los coacusados EDUARDO DIAZ DURAN y NEYMAR JESUS RINCON VERGEL, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
En atención a lo anterior, admitida la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido.
Detengámonos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que impone menor pena que el actual, por otra parte siendo así que en el caso en comento, se debe traer a colación, que quien aquí decide, está impregnado del verdadero sentido de Justicia, que el procedimiento escogido por los coacusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado (s), así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, previsto en el artículo 26 en relación con el 257 Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; allí se instituyó de manera más favorable al reo, las figuras de la admisión de hechos, así como las restricciones al momento de dictarse una sentencia Condenatoria, siendo así que no previó en el otrora artículo 367 la detención inmediata por penas iguales o mayores a 5 años, así tampoco limitó la rebaja a delitos como el que acá nos ocupa, y es esta la norma que debe aplicarse en uso del Principio de Favorabilidad, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
COMPUTO DE LA PENA
En ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a lo que este juzgador en su soberana y libre apreciación, tomando en consideración que los coacusados son primarios en la comisión de delito atribuido, idea que se ve reforzada con la falta de antecedentes que corran agregados a la causa, siendo una obligación del Ministerio Público por ser titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en la sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia No 097 de fecha 21/02/2001, debe aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y tomarse la pena señalada en su limite inferior, es decir, partir de los 4 años, a cuya pena procedemos a aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de hasta la mitad, por lo que la pena definitiva a imponer queda en DOS (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión y al pago por vía de multa por un monto equivalente a seis veces del valor de la aduana de la mercancía, para cada uno de los coacusados, de acuerdo con la mercancía que llevaban el momento de la aprehensión, igualmente, se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 14 de la ley sobre el delito del contrabando, se ordena la incautación de la sustancia incauta; así mismo, se exonera a los prenombrados acusados del pago de las costas procésales, en virtud de haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública y gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los prenombrados acusados en fecha 23 de Marzo de 2006, ampliándose las presentaciones a los coacusados una vez cada quince (15) días. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
Por último, ordena la incautación de la bicicleta relacionada con la presente investigación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, que riela al folio 89 de las presentes actuaciones.
Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados EDUARDO DIAZ DURAN y NEYMAR JESUS RINCON VERGEL, identificados en autos; por la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 16 del artículo 4 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Documentales referidas a: Dictamen Pericial de Avaluó Real y Valor en Aduanas, Dictamen Pericial Químico N° 42, oficio N° 883 de fecha 20-03-06 de la solicitud de la Experticia Química, Oficio N° 20F8-1421-06 de fecha 11-04—06 de la solicitud de Avaluó y Valor en Aduana. Testimoniales: Declaración de la ciudadana Noris I. Castellanos titular de la cédula de identidad N° V- 4.827.174, Experto Edgar Salazar Castro, Distinguido (GN) Benavides Busto José, (GN) de la Hoz Rigual Jorge, los ciudadanos Guerrero Prieto Misael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.337 y Silva Hernández Kevin Gerardo, venezolano, con cédula N° V- 13.917.330, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los coacusados EDUARDO DIAZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.555, con fecha de nacimiento 02-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Invasión, entrada por la calle 11, después de la Muralla, pasando la quebrada, rancho de tabla, San Antonio, Estado Táchira y HEIMAR JESUS RINCON VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.337.177, con fecha de nacimiento 18-05-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Invasión, entrada por la calle 11, después de la Muralla, pasando la quebrada, rancho de tabla, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 16 del artículo 4 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de (DOS) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y al pago por vía de multa por un monto equivalente a seis veces del valor de la aduana de la mercancía, para cada uno de los coacusados, de acuerdo con la mercancía que llevaban el momento de la aprehensión, igualmente, se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 14 de la ley especial, se ordena el comiso de la sustancia incauta; así mismo, se exonera a los prenombrados coacusados del pago de las costas procesales, en virtud de haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública y gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los prenombrados acusados en fecha 23 de Marzo de 2006, ampliándose las presentaciones a los coacusados una vez cada quince (15) días. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
QUINTO: Ordena la incautación de la bicicleta relacionada con la presente investigación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, que riela al folio 89 de las presentes actuaciones.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA