REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000607
ASUNTO : SP11-P-2006-000607

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Mayo de 2006, este Juzgador pasa a dictar auto en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero.

• ACUSADO: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.375, nacido el día 28-07-1979, de 26 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Cerro La Cruz, parte alta, vía Guayabal, calle principal, cerca del tanque del agua, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Penal N° 01.
• VÍCTIMA: Adolescente Fabiola Andreina Ramírez Hernández


RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, cuando recibieron reporte de la central a los fines de que se trasladaran al Colegio Nuestra Señora del Rosario, donde se encontraba una adolescente agredida, una vez en el sitio los funcionarios dialogaron con el ciudadano Francisco Javier Gutiérrez, quien manifestó que había retenido al ciudadano Justo Pastor Ibáñez, quien momentos antes desplazándose a bordo de un vehículo de carga tipo camioneta Pick-up, de color blanco, le había lanzado un objeto contundente (Bomba llena de agua) ocasionándole lesiones en el rostro, a la adolescente identificada como Fabiola Andreina Ramírez, quedando el mencionado ciudadano Justo Pastor Ibáñez, detenido preventivamente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado en contra del imputado Justo Pastor Ibáñez Contreras, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: ( Experto): Dr. José Eduardo Bonilla, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabo Primero Luis Alberto Gelves, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Comando Rubio., Agente Jorge Casanova, funcionario adscrito a la Dirección a la Dirección de seguridad y Orden Público, la adolescente Fabiola Andreina Ramírez Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.168 y Francisco Javier Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.307.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado Justo Pastor Ibáñez Contreras querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Admito el hecho que se me imputa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, es todo”.

Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo señalado por mi defendido me adhiero a su petición, solicitando al ciudadano Juez, le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Cortez Hernández Marina, Representante Legal de la víctima quien expuso: “ Yo quiero decir que la víctima no tiene ningún problema, por lo tanto no me opongo a lo solicitado por el ciudadano Justo Pastor Ibáñez Contreras, es todo”.

En este estado el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, 2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, conforme el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Jorge Casanova y Luis Gelvez, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, quienes siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, cuando recibieron reporte de la central a los fines de que se trasladaran al Colegio Nuestra Señora del Rosario, donde se encontraba una adolescente agredida, una vez en el sitio los funcionarios dialogaron con el ciudadano Francisco Javier Gutiérrez, quien manifestó que había retenido al ciudadano Justo Pastor Ibáñez, quien momentos antes desplazándose a bordo de un vehículo de carga tipo camioneta Pick-up, de color blanco, le había lanzado un objeto contundente (Bomba llena de agua) ocasionándole lesiones en el rostro, a la adolescente identificada como Fabiola Andreina Ramírez, quedando el mencionado ciudadano Justo Pastor Ibáñez, detenido preventivamente.

2.- Denuncia interpuesta por la adolescente Fabiola Andreina Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 19.925.168, en compañía de su representante ciudadana Marina Cortes de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.539.615, quien entre otras cosas que salió del Colegio Nuestra Señora del Rosario, siguió caminando por la plaza Bolívar, cuando sintió que le dieron con una bomba llena de agua y que pudo ver quien se la tiro y que lo hizo uno de los que iba en una camioneta pick up blanca.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Francisco José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.111.307, mediante la cual, expone la forma como sucedieron los hechos, de los cuales tuvo conocimiento.

4.- Reconocimiento Médico N° 0099 de fecha 21-02-2006, practicado a la adolescente Fabiola Andreína Ramírez Hernández, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“ Presenta en al cara descreto aumento de volumen en región periorbitaria izquierda. Tiempo de Privación: 03 días. Tiempo de curación, Salva complicaciones: 03 días.”

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales: (Experto): Dr. José Eduardo Bonilla, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabo Primero Luis Alberto Gelves, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Comando Rubio., Agente Jorge Casanova, funcionario adscrito a la Dirección a la Dirección de seguridad y Orden Público, la adolescente Fabiola Andreina Ramírez Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.168 y Francisco Javier Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.307.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, preve una pena de arresto de tres a seis meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de los coacusados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello esta Juzgadora procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, así mismo oída la opinión por parte de la víctima, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Fabiola Andreina Ramírez Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusados JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.375, nacido el día 28-07-1979, de 26 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Cerro La Cruz, parte alta, vía Guayabal, calle principal, cerca del tanque del agua, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2. en concordancia con la última aparte y artículo 256 numeral 3. todos de la Norma Adjetiva Penal, de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, debiendo los coacusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días. 2) Prohibición de tener contacto directo o indirecto con la víctima relacionada con el presente asunto y sus familiares.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones para el archivo del Tribunal, hasta el vencimiento del régimen de prueba señalado



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA