REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001799
ASUNTO : SP11-P-2006-001799
RESOLUCIÓN:
En el día Jueves veinticinco (25) de Mayo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado, en contra del imputado YEBRAIN MORA PAREDES, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
El día 23 de mayo de 2006, en horas de la mañana, se encontraba de servicio en la empresa DHL, ubicada en Ureña, el DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien en el acta policial anexa de esa misma fecha deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: dejo constancia de la siguiente diligencia de Investigación Policial: “Cumpliendo instrucciones emanadas de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha, 22MAY06, tal como se desprende de la Orden de Inicio de investigación penal, signada con la causa 20F21-0048-06, y del ciudadano TTE. (GN) MARVIN RODRÍGUEZ PERNIA, Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, el día de hoy, 23 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 10:20 Hrs. de la Mañana encontrándome de servicio en la empresa de encomiendas DHL, ubicada en la localidad de Ureña, Estado Táchira, cuando se presento una persona de sexo masculino, que solicito a la empleada COLMENARES GOMEZ YERLY YORLEY, “le elaborara la guía de envió de un baúl que el había dejado la noche anterior en compañía de la señora SANDRA CARVAJAL”el ciudadano, indicó que el envío tenia como destino la ciudad de KOSOVO, ANTIGUA YUGOSLAVIA, entregándole un trozo de papel rayado, similar a las hojas que conforman las agendas personales, y una Cédula de Ciudadanía Colombiana laminada, y una fotocopia de la misma, inmediatamente la encargada de la oficina, me manifestó en voz baja que ese era la persona que acompañaba a la señora que trajo el baúl la noche anterior, evidencia en la que se había localizado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por esos hechos se había iniciado una investigación (20F21-0048-06), en ese instante le manifesté al ciudadano que se identificará para elaborar la guía de envío, y se me identificó el mismo con la Cedula de Ciudadanía (COLOMBIANA) contentiva de los siguientes datos: apellidos y nombres: REY SERRANO LUIS EDUARDO, No. 5.531.022, fecha de nacimiento 21DIC1957, por lo que le indique a la encargada de la oficina Ciudadana: COLMENARES GOMEZ YERLY YORLEY, que le realizara la guía de envió y le exigiera los documentos personales del referido ciudadano, el Ciudadano antes mencionado procedió a identificarse con la cedula antes mencionada, y comenzó a suministrar los datos para llenar los documentos que la mencionada empresa de encomiendas lleva para el envió de encomiendas internacionales, luego procedí a informarle al ciudadano que era Funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y que en presencia de testigos le iba a realizar una inspección de persona, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de la ciudadana COLMENARES GOMEZ YERLY YORLEY, de un ciudadano que identifique como: SANCHEZ BOLIVAR JHONNY WILFREDO, titular de la cedula de identidad No. V-10.194.695, de 33 años de edad, nacido el 27-04-1973, estado civil Casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Vereda 4, Nº 14-173, Urbanización la Esperanza, Ureña, Estado Táchira; que si estaba de acuerdo y el me manifestó que si, le pregunte si llevaba en sus pertenencias o en su cuerpo o adherido a él, alguno objeto ilícito, manifestando que no, en la mencionada inspección encontré un (01) celular marca telefónica móvil, y en los bolsillos traseros del pantalón que vestía el ciudadano que se había identificado como REY SERRANO LUIS EDUARDO, un (01) carnet del Ministerio de la Protección Social de la Republica de Colombia, (Certificado de Vacunación del Adulto) a nombre de YEBRAIM MORA, No. 88.288.665, un (01) carnet de Empresa Social del Estado Hospital Local del Municipio de Los Patios, a nombre de YEBRAIM MORA, por lo que procedí a preguntarle en presencia de los testigos que si los carnet, que había encontrado en los bolsillos del pantalón pertenecían a el, y el me manifestó con voz alta clara y fuerte que si eran de el, y que el en realidad se llamaba: MORA PAREDES YEBRAIN, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.288.665, y que el documento que el presento al momento de llenar los datos de la guía y de la documentación que requiere la empresa, se la habían dado para que él realizara el envió con esos datos, luego procedí a informar a mi superior, del comando el cual me envió comisión de apoyo al mando del ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, quien me apoyo en la detención del ciudadano: MORA PAREDES YEBRAIN, luego trasladamos al imputado los dos testigos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos, procedimos a leer al presunto imputado MORA PAREDES YEBRAIN, los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, informándole que se le detenía en flagrancia en virtud de haber usurpando una identidad, dejando constancia escrita de este hecho. Así mismo, dejo constancia expresa que el mencionado ciudadano esta involucrado en la comisión de los hechos investigados en la causa 20F21-0048-06, por lo que será puesto a la orden de la Fiscalía conocedora de dicha causa. Se instruyó la presente Acta de Investigación Penal y se ordenaron las actuaciones correspondientes al presente hecho.
Dicha aprehensión esta íntimamente ligada a los hechos investigados en la causa 20F21-0048-06, ocurridos en fecha 22 de mayo de 2006, en virtud de los hechos narrados por los funcionarios ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, DTG. ARGUELLO DURAN EDWIN, G/NAL. BARRIOS OBERTO MAIKEL, y G/NAL. URDANETA GUTIERREZ KERWIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en acta policial dejaron constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GN) MARVIN RODRÍGUEZ PERNIA, Comandante de La Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 22 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 06:35 Hrs. de la Noche procedimos a trasladarnos hasta la sede de DHL, ubicada en Ureña, Estado Táchira, con la finalidad de realizar una inspección al deposito de encomiendas de mencionada empresa, al llegar a la mencionada empresa receptora de encomienda, nos percatamos que se encontraba cerrada y que nos hacia espera la Ciudadana: YERLY YORLEY COLMENARES GOMEZ, Cédula de Identidad V-15.233.436, quien es la encargada de la mencionada Oficina, antes de abrir el local e ingresar al mismo, solicitamos la colaboración a tres personas para que fuesen testigos de la diligencia que realizaríamos, los cuales quedaron identificados como: PEDRAZA MENDOZA DANNY RIGOBERTO, cédula de identidad V-15.775.522, ADAN ELI TORRES SUAREZ, Cédula De Identidad V-3.062.382, RODULFO PEREZ PAIPA, Cédula De Identidad V-24.974.056, procedió la empleada del comercia, a abrir las instalaciones e ingresamos al interior, una vez adentro la ciudadana YERLY YORLEY COLMENARES GOMEZ, nos señalo una encomienda sin guía de despacho, que estaba acompañada de un Vale de caja, por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil noventa y tres bolívares (Bs. 1.744.093) bolívares, dicho vale estaba a nombre de SANDRA, Cédula de Identidad V-18.329.742, la encomienda estaba constituida por un cajón o baúl elaborado en madera, de aproximadamente cincuenta y seis (56) centímetros de ancho y cuarenta y cinco (45) centímetros de alto, la estructura de madera estaba unida con cincuenta y dos (52) tornillos con sus tuercas, abrimos el baúl, y en el interior observamos ocho (08) imágenes religiosas, confeccionadas en material sintético, protegidas con trozos de goma espuma, entre ellas, observamos que el baúl de madera era muy pesado en relación con el peso de los objetos que contenía, por lo que realizamos una inspección minuciosa de los listones y tablas que conforma el baúl, no detectando nada irregular, por lo que procedimos a revisar los tornillos de fijación pues evidentemente eran demasiados y muy grandes para la función que supuestamente cumplían en el mencionado cajón de madera, lográndose notar que los tornillos en sus puntas, evidenciaban signos de fricción con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, por lo que procedimos a perforar uno por la punta, y observó en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, procedimos a tomar una muestra y realizamos una prueba de orientación narcotest, que arrojo como resultado la coloración azul turquesa que evidencia positivo ante la droga denominada cocaína, procedimos a pesar el baúl y su contenido, obteniendo un peso bruto de cuarenta y nueve mil gramos (49.000 grs.).Seguidamente Notificamos al ciudadano DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien nos informó que ese Despacho iniciaba en es momento la averiguación 20 F21-0048-06, y que nos designaba como funcionarios de investigación, solicitándonos tomar entrevistas a las personas que presenciaron al inspección de la evidencia, y que solicitáramos al Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional, la realización de una Prueba Química de Orientación, así como el pesaje de la sustancia y el precintaje de la evidencia, instándonos a mantenerlo informado del avance de las diligencias de investigación
En esa misma fecha, 22 de mayo de 2006, el funcionario DTG. ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 Del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, elaboró el acta de identificación de la sustancia incautada.
Consta que durante la investigación relacionada con la causa 20F21-0048-06, se obtuvo el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0876, de Fecha 23 de Mayo de 2006, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Peso Bruto calculado a la evidencia son 10561,2 gr, Peso Neto 447,2 gr, dando resultado positivo para la sustancia denominada Cocaína.
DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado YEBRAIN MORA PAREDES, identificado en autos, imputándole la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por consiguiente, solicitando se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Usurpación de Identidad, igualmente, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme el artículo 118 de la referida ley la incautación de la sustancia incautada y relacionada con la presente investigación, y ordene el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, por último, se notifique al Cónsul de República de Colombia, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado MORA PAREDES YEBRAIN, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ El domingo estábamos celebrando el día de las madres en Cúcuta, la mucha le llego donde yo estaba y la distingo y estudia facultad de derecho y me pregunto que si yo estaba ocupado y le dije que no, me dijo que tenia que llevar una encomienda a DHL envíos y que le pesaba mucho, eran unas porcelanas y me dijo que a que hora, me dijo que me llamaba y el di mi número celular, al otro día no me llamo y como a la una ella llego con un muchacho y me dijo que el señor me llevaba hasta la Alcabala venezolana, porque no tenia seguro, al llegar allí todos los taxis estaban llenos y pregunto si estaban molestando, el cajón que ella llevaba, pasamos con el cajón y al llegar a la empresa de envíos estaba cerrado, ella llamo por celular y me dijo que ya venía la señora y lo que mando fue la secretaria, al rato llego la secretaria nos abrió, el muchacho no lo distinguía, entre los dos bajamos la caja porque estaba pesada, ellos realizando los tramites, pesaron al caja y dijeron que el valor era un millón setecientos, le pago y la secretaria dijo que no podía porque no podía medir la longitud de la caja, le dio el recibo a Sandra la dueña de la caja, nos retiramos de allí y nos fuimos para Colombia, al rato Sandra me llamó y me dijo que no podía venir mañana, porque tenía un examen, le dije que no podía ir, por tener problemas con la cédula y me dijo que ella tenía una, me dijo que tenia que estar a las 08 de la mañana, que me aprendiera el número, al otro día yo me vine, no sabía que era lo que contenía la caja, la mucha yo la conozco como estudiante, yo solo he sido obrero, es todo.
Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la desestimación en cuanto al delito de Usurpación de Identidad, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, solicito se desestime la flagrancia, por cuanto de la declaración de mi defendido, manifestó que el día anterior fue que dejo la caja en esa oficina y por tanto el día siguiente no fue aprehendido por el señalado delito, desconociendo el contenido de la caja, así mismo se me adhiero al procedimiento ordinario, solicitado por la parte fiscal, a los fines de proseguir con la investigación, así mismo oído lo manifestado por mi defendido, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YEBRAIN MORA PAREDES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, suscrita por los funcionarios ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, DTG. ARGUELLO DURAN EDWIN, G/NAL. BARRIOS OBERTO MAIKEL, y G/NAL. URDANETA GUTIERREZ KERWIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela.
2- ocho (08) Actas de Entrevista de Testigos.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, suscrita por el funcionario DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..
4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano MORA PAREDES YEBRAIN, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.288.665, involucrado en los hechos investigados en la investigación 20F21-0048-06, suscrita por el funcionario DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YEBRAIN MORA PAREDES, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano YEBRAIN MORA PAREDES es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder una cédula que no era de su propiedad.
A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORA PAREDES YABRAIN, identificado en autos, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MORA PAREDES YEBRAIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-10-1973, de 33 años de edad, hijo de Lisandro Mora García (f) y Diocelina Paredes (v, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.288.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 33 Avenida 11 casa K-38-D Sector Colorados, Municipios Patios Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado MORA PAREDES YEBRAIN, es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Conforme el artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente investigación, en la Sala de Evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribuna.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA