REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000189
ASUNTO : SJ11-P-2001-000189

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, Colombiano, con Cédula de Identidad Nº E-82.210.017, Residenciado en la Av. Libertadores Valparaíso Suite, Casa 7, Norte Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de: Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 23/07/2001, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, el Funcionario Detective CARLOS ROSALES SALAS, adscrito a la Segunda Brigada de Vehículos Peracal de la Seccional San Antonio, encontrándose de Servicio en esta Brigada de Vehículos de Peracal, se presentó de manera espontánea el ciudadano: GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, Colombiano, con Cédula de Identidad Nº E-82.210.017, Residenciado en la Av. Libertadores Valparaíso Suite, Casa 7, Norte Cúcuta República de Colombia, trayendo un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Modelo D-600, Color Blanco, Año 78, Tipo Estacas, Placas 752-SAR, Serial Carrocería T8104310, Serial Motor 318GPX0449FA, quine manifiesta haber comprado dicho Vehículo al ciudadano ÁLVARO ANGARITA CONTRERAS, posteriormente se le efectuó una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue verificado el estado Legal del Vehículo en el Sistema Integral Información Policial (SIIPOL), donde aparece Solicitado por ante la Delegación de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente B-060.848 de fecha 08/06/79, por uno de los Delitos Contra la Propiedad Hurto. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el vehículo presenta los Seriales en su estado original. En fecha 25/07/2001, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-1797/01.
En fecha 23 de julio de 2001, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira realizó Experticia a un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Modelo D-600, Color Blanco, Año 78, Tipo Estacas, Placas 752-SAR, Serial Carrocería T8104310, Serial Motor 318GPX0449FA, el cual se encuentra en el estacionamiento de esta Brigada y en fecha 23/07/2001, con oficio Nº 384, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. Los Seriales de Carrocería y del Motor del Vehículo, se encuentran en su estado ORIGINAL.

Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País. Y que por error involuntario del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial de la Delegación de Maracaibo, Brigada de Vehículos se incluyó solicitud de vehículo con características similares.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Modelo D-600, Color Blanco, Año 78, Tipo Estacas, Placas 752-SAR, Serial Carrocería T8104310, Serial Motor 318GPX0449FA, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, C.C E-82.210.017, según oficio Nº 20F8-1342/02 de fecha 14/04/2002, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,

Abg. Marifé Jurado Díaz.