REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002223
ASUNTO : SP11-P-2005-002223

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de VILLAMIL VALLAMARÍN NOÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita de Santander del Sur, cedula de identidad extranjera Nº E-81.391.055, residenciado en Urb. Las Villas, calle 03, Nº 1-56, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

IMPUTADO: VILLAMIL VALLAMARÍN NOÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita de Santander del Sur, cedula de identidad extranjera Nº E-81.391.055, residenciado en Urb. Las Villas, calle 03, Nº 1-56, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21-11-2005, se recibieron actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Guardia Nacional de Ureña, remitiendo actuaciones relacionadas con la retención de un vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-50, año 86, color blanco, placa colombiana BUC-388, serial de carrocería AJF1GJ32508, clase Camioneta, Tipo Pick Up, uso particular, en virtud de que los funcionarios actuantes observaron que el mencionado vehículo poseía placas colombianas, pero que fue ensamblado en territorio nacional, por lo que de inmediato le fue solicitado al conductor que presentara los documentos relativos al Manifiesto de Exportación el cual acredita haber cumplido con los trámites y pago por ante la Aduana respectiva para su legal extracción de territorio venezolano, siendo que al no mostrarla, procedieron a dejar retenido el vehículo descrito.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. En fecha 21-10-2005 se ordenó la apertura de la averiguación.
2. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2005, suscrita por los funcionarios (GN) Dtgdo. Mora Mendoza Javier, cédula de identidad Nº V-14.984.190, y Gnal. Quintero Mendoza Jean Carlos, cédula de identidad Nº V-15.233.679, en la que dejaron constancia de: “…nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo…en Ureña…observamos…un vehículo…proveniente de …Ureña,…con destino…Cúcuta, República de Colombia…viajaba…Noé Villamil Villamaría se verificó los seriales…se constató…vehículo fue ensamblado en territorio nacional, solicitó los documentos de declaración de aduanas para su legal extracción del país, manifestando no poseer el manifiesto de exportación…procedimos a elaborar…comprobantes de retención preventiva…”
3. Cursa Acta de Retención Preventiva de fecha 09-10-2005, suscrita por los funcionarios (GN) Dtgdo. Mora Mendoza Javier, cédula de identidad Nº V-14.984.190 y Gnal. Quintero Mendoza Jean Carlos, cédula de identidad Nº V-15.233.679.
4. Consta Acta de Inspección Nº S/N de fecha 24-11-2005, suscrita por el funcionario Orlando Medina Romero, y Agente José Gregorio Bravo en la que dejan constancia de las condiciones técnicas del vehículo, así como de sus características y funcionamiento.
5. Cursa Acta de Condiciones Técnicas del vehículo de fecha 09-10-2005.
6. Consta Acta de Entrega y Recepción de Mercancía de fecha 10-10-2005, por ante la Aduana Principal de San Antonio.
7. Cursa Oficio Nº 20-F25-2755-05 de fecha 24-10-2005, dirigido al C.I.C.P.C. Ureña, a los fines de la práctica de experticia de seriales al vehículo; al título de propiedad Nº 0152295, a nombre de Noé Villamil Villamarín, así como la citación de éste al Despacho Fiscal.
8. Riela solicitud de Entrega del Vehículo, suscrita por el ciudadano Noé Villamil Villamarín, consignando una serie de documentos, a los fines de ley correspondiente.
9. Consta oficio Nº SI.3ERA.CIA.DF.11.255 de fecha 07-11-2005 emanado de la Guardia Nacional de Ureña, por medio del cual comunican el cumplimiento de diligencia encomendada.
10. Riela Declaración de fecha 11-11-2005 tomada por ante el Despacho Fiscal al ciudadano: NOÉ VILLAMIL VILLAMARÍN, cédula de identidad Extranjera Nº 81.391.055, en la que manifestó: “…en el año 1991 nacionalicé acá en Venezuela para poder circular libremente en territorio colombiano, 1992, se hizo la planilla de Exportación y me fue entregada en ese lapso…pero es el caso que se me extravió no logrando la entrega de la misma por la Aduana no obteniendo respuesta de los organismos competentes hasta la presente fecha, el Domingo 06-10-2005, que iba Ureña, hacia Cúcuta, fue retenida por la Guardia Nacional el vehículo de mi propiedad…”.
11. Riela escrito de fecha 10-01-2006, consignado por el ciudadano Noé Villamil Villamaría, en el que consigna original copia carta del Seniat, copia del Libro de Exportación 332 y 333, donde se encuentra registrado el documento de exportación del vehículo clase camioneta, Pick-Up, modelo 86, color blanco, placa BUC-388.
12. Cursa Experticia Nº 019, de fecha 16-02-2006, en la que el suscrito funcionario del C.I.C.P.C. Ureña, Agente Iván Antonio Sánchez Prato, dejó constancia que los seriales de identificación del vehículo: …carrocería AJF1G132508…es ORIGINAL…plaqueta body…serie 32508 es ORIGINAL…plaqueta…serial de carrocería AJF1GJ32508…es ORGINAL…la plaqueta …serial de carrocería AJF1GJ32508…es ORGINAL…motor ese 8 cilindros ORIGINAL…vehículo…no está solicitado por este cuerpo policial…”

Del estudio de las actas, y luego de la investigación realizada, se evidencia en el presente caso, que la averiguación se inició por la retención de un vehículo por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de Ureña, motivado a la presunta omisión en el cumplimiento de los deberes de exportación por ante la Aduana Principal de San Antonio, lo cual quedó luego de la investigación desvirtuado, una vez que el ciudadano NOE VILLAMIL VILAMARÍN, cédula de extranjero Nº 81.391.055, consignó la documentación que avaló el cumplimiento de los requisitos aduanales, así mismo quedó demostrada la originalidad de los seriales que identifican al vehículo, además de la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1GJ32508-2-1, por lo que al no existir el presunto delito por el cual se retuvo el automotor es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VILLASMIL VALLAMARÍN NOÉ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,

Abg. Marifé Jurado Díaz.