REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001656
ASUNTO : SP11-P-2006-001656

Visto el escrito, presentado por la Abogado MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto en Comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CAMARGO MORENO MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.977, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 2 Nº 2, parte alta de San Antonio, Estado Táchira.
El imputado en la presente causa es el ciudadano CAMARGO MORENO MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.977, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 2 Nº 2, parte alta de San Antonio, Estado Táchira.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a la denuncia, ocurrieron el día 29-02-04, a las diez de la mañana (10:00) AM el mencionado imputado, agredió físicamente a la ciudadana LUZ MILA PEÑARANDA, colombiana, de 34 años de edad, indocumentada, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 2 parte alta, teléfono: 7711170, San Antonio, Estado Táchira, quien resultó lesionada en varias partes del cuerpo al sostener una discusión por celos con el mencionado imputado, CAMARGO MORENO MIGUEL ANTONIO.
Que según el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 000072, de fecha 03-03-2004, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO – MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, LUZ MILA PEÑARANDA, requirió de 08 días, para su curación, lo cual se infiere que ese hecho debe ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES”, respecto de: CAMARGO MORENO MIGUEL ANTONIO, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA PEÑARANDA, según el cual:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, se observa que según el Artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º. “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y, según el Artículo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del Artículo 418 del Código Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el Ordinal 6º del artículo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos de seis (6) meses de arresto.
Ahora bien, desde el día 20 de Junio de 2004, fecha de comisión del hecho delictuoso investigado, en el cual resultó lesionada la ciudadana, hasta el día de hoy, HA TRANSCURRIDO UN TIEMPO SUPERIOR A UN AÑO, sin que se haya ejercido acción penal, en contra del imputado: WILMER ALEXANDER VERA SÁNCHEZ, según los términos del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además, se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado Ordinal 6º del Artículo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por lo tanto, este Juzgador considera que, en el presente caso, SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por prescripción, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILMER ALEXANDER VERA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control.

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,

Marifé Jurado Díaz.